REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150º

ASUNTO: AH21-X-2009-000076
AP21-L-2009-002985

Con vista a la solicitud contenida en el escrito de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2009, por la Representación Judicial de la parte Actora, Abogada NIEVES CASTRO HERNANDEZ, en el juicio que tiene incoado el ciudadano AURELIO MOLINO contra la empresa TROQUELES HISPANO, C.A., en el sentido de que sea “decretada mediada (sic) de EMBARGO PREVENTIVO” sobre bienes propiedad de la demandada; este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito presentado por la parte actora, mediante el cual se solicita la medida, ésta la realiza en los términos siguientes: “A los fines de garantizar el que no quede ilusoria la ejecución de las resultas de la presente acción, de conformidad con lo previsto en la ley solcito sea decretada mediada (sic) de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, en vista de que existe el riesgo manifiesto que la misma proceda ha (sic) insolventarse con las finalidad (sic) de evadir las cargas laborales que se reclaman mediante la presente acción.
Ahora bien; de una simple lectura de los términos en los cuales se requiere sea acordada la medida, se aprecia que no fueron explanados hechos tendentes a establecer que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución de un fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; aunado a ello, no se acompañan los elementos de prueba necesarios, que puedan generar tal convicción en quien preside este Despacho; por lo que en tales términos mal podría acordarse la medida solicitada y así se establece.
La norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrita, establece como requisito la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; sin embargo, es potestad del Juez acordar la medida, y esto se logra analizando, no sólo el supuesto indicado, sino el relacionado con el fin último de las medidas cautelares, como se indicara anteriormente, que no es otro, que garantizar que pueda materializarse la pretensión incoada; resultando para ello necesario el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte solicitante, a los efectos de determinar la existencia o no del riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo ante la insolvencia de la demandada
En este orden, cabe traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, en el expediente signado con el N° AP21-R-2005-000546, en la cual entre otras cosas expresó:

“…Como se observa, la norma se aparta del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que solo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla...”(En negrillas por el Tribunal)

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO