REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001761
AUTO
Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Marino Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.401, representante judicial de la parte demandada en la que solicita se declare la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no corrigió el libelo como le fue ordenado; para decidir este Tribunal observa:
1.- Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado ordenó corregir el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana Belgica Moleiro, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.897, consignó diligencia solicitando se practicara la notificación de la parte demandada; por lo que tácitamente estaba notificada del auto de fecha 15 de abril de 2009.
3.- En consecuencia, a partir de la consignación de la diligencia anterior, estaba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (2) días hábiles para corregir el libelo.
4.- A los fines de resguardar el derecho del actor a obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la parte demandada, se libró cartel de notificación a la parte demandada y se practicó su notificación en fecha 15 de junio de 2009.
5.- Sin embargo, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tácita de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 27 de mayo de 2009 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal tal como se advirtió en el auto de fecha 15 de abril de 2009.
Por todo lo expuesto y dada la falta de corrección de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 380 de fecha 24 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano DAVID MOISES RODRIGUEZ contra la empresa GLOBAL IMAGEN 1999, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Abog. Estela Romero Ottamendi
La Juez
Abog. Julisbeth Castillo
La Secretaria
Nota: En el día hábil de hoy 1° de julio de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.
Abg. Julisbeth Castillo
La Secretaria
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