REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002697.

PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.518, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO BORGES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.323 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto, por los abogados en ejercicio, HENRY ALBERTO BORGES y MARGRITA SOTO DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323 y 72.750, respectivamente, en fecha 26 de mayo de 2009, obrando en nombre y representación, y como apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN JOSE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.762.518, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y admitida en la misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada, NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano OSWALDO NANIA, en su carácter de DIRECTOR de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 4 de Junio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano RAFAEL GARCIA, en los términos señalados en la diligencia suscrita por éste en fecha 5 de Junio de 2009, la cual cursa al folio 36; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 9 de Junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 25 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano RAMON JOSE3 MORON, ut-supra identificado, y su co-apoderada judicial, abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.750; y como quiera que la demandada, NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como consta en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, la cual cursa al folio 40 del presente expediente; reservándose el Tribunal en dicha oportunidad, la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegaron los apoderados accionantes, en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios a la empresa NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 19 de octubre de 2004, en condiciones de dependencia y subordinada en el cargo de obrero, y devengando un salario mensual normal de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 589.260,00).

Alegaron así mismo los apoderados actores, que en fecha 7 de marzo de 2005, su representado se desempeñaba (sic) realizando como obrero, trabajos de gabiones, “ (… ) en la orillas (sic) del río guaire, donde se cargaban las piedras para los gabiones o muros con las manos, en el cual se utilizaban guantes de tela y no de goma a través de los cuales penetraba el agua sucia, donde se exigía un compromiso músculo esquelético como: posturas estáticas mantenidas, tales como bipedestación prolongada, deambulación frecuente, esfuerzo físico de importancia manipulación, levantamiento y traslado de cargas (materiales de construcción) de manera repetida y continua durante toda la jornada laboral, movimientos de flexo-extensión y rotación de tronco, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores (trabajos de albañilería); sometido a riesgo biológico durante la ejecución de sus actividades ( realizar mantenimiento de tuberías de aguas negras).”

Alegaron también los referidos apoderados, que luego de seis (6) meses, de los trabajos antes señalados, su representado presentó sintomatología, de lesiones tipo ampollas pruriginosos con costras, en la piel de las manos, codos, genitales; motivo por el cual consultó al Dr. Juan Carlos López, especialista en dermatología, quién le diagnóstico dermatitis crónica de contacto alégica, indicándole tratamiento médico, y limitándolo en las tareas.

Afirman los apoderados accionantes, que el antes señalado diagnóstico, Dermatitis de contacto en manos y miembros superiores, fue corroborado por el Dr. Alfredo Uzcategui, dermatólogo del Servicio de Dermatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Chacao; la cual, a decir de ellos, constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo, bajo las cuales su representado, se encontraba obligado a laborar, y en consecuencia debe considerarse una enfermedad ocupacional, que le “ (…) condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, (…)”

Señalan los apoderados accionantes, en el escrito libelar, en el capitulo referido a la estimación de la indemnización del daño moral, que su representado “ (…) sufrió una afección de tipo psíquico, moral y espiritual y/o emocional (…). En este sentido ciudadano juez desde el mismo momento en que nuestro representado sufrió ese accidente su vida a dado un vuelco total por cuanto se ha visto seriamente afectado su integridad corporal, su salud física, así como su parte afectiva-emocional aun cuando no son bienes patrimoniales pero se necesitan para la actividad y el desarrollo de la lucha por la vida trayendo como consecuencia alteraciones de esos elementos que pueden dañar el patrimonio material no pudiendo llevar su ritmo de vida normal, por la incapacidad que presenta. En tal sentido, el abuso del derecho en que incurre hoy en día la accionada EMPRESA NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. al no reconocerle la lesión sufrida a la víctima ( nuestro representado) tal y como lo señala el ordenamiento jurídico, nos hace deducir que tal hecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con mas precisión, entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral. Por lo cual estimamos y demandamos formalmente la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00)”.

Alegaron también los apoderados del accionante, “ (…) A los efectos de citar las normas que le dan el derecho a nuestro representado a reclamar el resarcimiento del daño moral por virtud de la ley , lo hacemos de la siguiente manera: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Articulo 1196 del Código Civil (…)”

Finalmente, solicitan se les pague, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), por Indemnización de daño moral y las costas y costos del proceso.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual es del tenor siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


Ahora bién, en sintonía y total cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora, examinar el último aspecto y establecer la procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, como enfermedad ocupacional, la enfermedad que padece el accionante, por devenir de la prestación del servicio o con ocasión de él. Y así se establece. En segundo lugar, que la enfermedad que padece el accionante, es del tipo ocupacional, lo que origina consecuencialmente la responsabilidad objetiva de la demandada, por lo que resulta procede la indemnización reclamada por daño moral, dado que el demandante contrajo una enfermedad profesional con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece. Así pues, el Tribunal, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.


Así las cosas, evidenciada la existencia de un daño físico, por encontrarse discapacitado parcial y permanente el accionante, según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, N° 0080-8, consignado por éste, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento administrativo; sino que además por encontrase imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr el normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al quedar limitado de por vida, para la ejecución de actividades que requieran manipulación de sustancias químicas en sus diversas presentaciones, quedó emocionalmente perturbado. Y en este sentido, la Sala de Casación Social, ha establecido, que en materia de infortunios, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, denominada igualmente del riesgo profesional, según la cual, procede el daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del empleador (sentencia N° 0110, en el caso de Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), pero que inexorablemente se debe apreciar los siguientes elementos: 1.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ílicito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); 2.- La conducta de la víctima; 3.-Grado de educación y cultura del reclamante; 4.-Capacidad económica de la parte accionada; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consonancia con lo anterior, y en aplicación a los criterios antes referidos, respecto a la interpretación y alcance de la citada norma del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, N° 0080-8, que el actor tiene 50 años.

Ahora bién, no señalan los apoderados accionantes en el libelo de la demanda, el grado de educación del actor, tampoco se señala en la referida certificación; pero el cargo que desempeño –obrero- y la edad, permite a quién aquí decide, inferir que su grado de instrucción, es medio.

Respecto a la participación de la victima, no se evidencia del certificado que el demandante, tuvo participación en la enfermedad que padece.

Respecto a la culpabilidad del patrono, del dicho del accionante, se demuestra, que éste no cumplió con las normas de prevención y seguridad industrial, ya que no le proporcionó los implementos de trabajo adecuados – guantes de tela -.

En relación a las posibles atenuantes a favor del responsable, no señala el accionante en el libelo, que éste, haya contribuido en algo a su favor.

En cuanto al punto referido a la retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad contraída, y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización considerada equitativa y justa para el caso en especial, cabe señalar que ninguna cantidad como lo dice la doctrina de la Sala va a retribuir exactamente el daño sufrido, pero una suma adecuada para que el actor pueda procurarse la satisfacción de ciertas necesidades, y en especial las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido, en lo adelante, y por cuanto la discapacidad parcial y permanente, permite que el accionante pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta, considera quien decide que al colocarse en otra actividad laboral puede percibir igual o superior remuneración, razón por la cual se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs. F. 10.000,00), Y así se establece.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, incoó el ciudadano RAMÓN JOSE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.518, y de este domicilio, contra la sociedad de hecho, NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs. F. 10.000,00), por de daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Se condena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada, para el caso que la demandada, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicar un solo experto, quién deberá considerar el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

EL SECRETARIO



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ.