ASUNTO: AP21-S-2009-000229

Visto la diligencia de fecha (07) de julio de 2009, presentada por el ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:112.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente en la presente causa, mediante la cual subsana el error material cometido en el escrito de transacción presentado en fecha 01 de Abril de 2009, en el cual se indico el nombre de su representada como INVERSIONES OLEO, C.A., cuando lo correcto era INVERSIONES RECLETTE, C.A. Así mismo, visto el escrito de Transacción de fecha 01 de Abril de 2009, celebrada por la parte Oferida ciudadano CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-18.313.963, debidamente asistido en dicho acto por la ciudadana NAIS BLANCO, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.16.976, y la parte Oferente INVERSIONES RACLETTE, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano RAMON CHACIN SUAREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.112.366; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de bolívares (Bs. F 393,27. cts), la cual fue recibida por la parte oferida, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado que conoció en fase de Sustanciación la correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente el escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (03) al (05), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte oferida en el referido escrito de transacción, referente al desistimiento de cualquier acción que pudiere corresponderle o ejercer en contra la parte oferente, este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.