REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-S-2008-000380
PARTE OFERENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS CATA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VÍCTOR LUCENA
PARTE OFERIDA: GABRIEL LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 21 de abril de 2008, el abogado Víctor Lucena, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados Cata, C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano Gabriel López, cédula de identidad N° 14.301.940, por la cantidad de Bolívares Un Mil exactos (Bs. 1.000,00). Dicha oferta real de pago fue admitida por este despacho el 23 de abril de 2008, siendo librado oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo y cartel de notificación a la parte oferida supra identificada. El 08 de mayo de 2008, el ciudadano Rafael García, en su carácter de alguacil informa que se dirigió a Antímano, Avenida Principal, Casa N° 65, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y no ubicó la dirección del oferido, al ser imprecisa la misma. De las actas procesales no se observa que la parte oferente haya realizado las diligencias pertinentes para la apertura de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Gabriel López. El 27 de junio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora (parte oferente), para que indicara dirección más precisa a los fines de la notificación.

II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que la parte oferente desde el 21 de abril de 2008, al día de hoy, no ha realizado actuación procesal que demuestre interés en continuar con la causa y que desde el 27 de junio de 2008, este Juzgado no ha realizado más actuaciones procesales. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.

III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago presentada por la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados Cata, C.A. a favor del ciudadano Gabriel López.

La Juez La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena