REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA UNIPERSONAL Nº 1.
Caracas, 02 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2007-015666
ACCIONANTES: ARIAS DE RAVELO MARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.095.946 (tía materna).
ACCIONADO: RAIZA YSABEL ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.757.
ADOLESCENTE: (x) de quince (15) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), por la ciudadana ARIAS DE RAVELO MARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.095.946, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6ta.) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. DANIA RAMIREZ, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (x) quien señaló que la adolescente antes identificada, es hija de su hermana RAIZA YSABEL ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.201.757, y la misma se encuentra bajo su cuidado desde hace tres (03) años en que fue enviada desde Santo Domingo a Venezuela, a su madre ciudadana SANTA ARIAS DE RONDON, titular de la cédula de identidad No. 14.015.305; pero por ser ella una persona mayor, la solicitante asumió los cuidados de su sobrina; ella fue enviada desde Santo Domingo por haber sido objeto de maltrato por parte de su madre, tal como se evidencia en la copia de intervención del Servicio Judicial, Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes, Distrito Judicial de Previa, Santo Domingo. Aunado a este hecho a pesar de que la madre se encuentra actualmente en Venezuela, no se ocupa del cumplimiento de sus deberes en relación a su hija.
(x) estudiaba para ese momento segundo año de bachillerato y requiere de cuidados especiales a su salud, por epilepsia y rinitis alérgica, razón por la cual la tengo en control médico, para lo cual requiere su representación ante todas las autoridades médicas.
Desde hace once años se desconoce el paradero del padre ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO MOYENTONES, titular de la cédula de identidad No. 9.254.069.
Tramitación del Proceso

El veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se le dio curso legal, precediéndose a ordenar la citación de la demandada ciudadana RAIZA ISABEL ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.757, madre de la adolescente (x) a los fines que diera contestación a la acción incoada en su contra; se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, el los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO MOYENTONES, titular de la cédula de identidad No. 9.254.069; la elaboración de un Informe Integral el cual lo realizaría el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El ocho (08) de Octubre del año dos mil siete (2007), diligencia el ciudadano VLADIMIR AQUINO, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consigna oficios Nos. 30036 y 30035, dirigidos el primero a la ONIDEX y el segundo al CNE, los cuales fueron debidamente recibidos por esos Organismos en fecha primero (1ero.) de Octubre del año dos mil siete (2007).
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se recibe de la ONIDEX, comunicación, mediante la cual informan que el ciudadano FAJARDO MOYOTONES JOSE ANGEL, no registra movimiento migratorio.
En data veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió comunicación signada con el número DGIE-5244-2007, de fecha veintiséis de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante la cual indican el último domicilio que tienen registrado del ciudadano FAJARDO MOYOTONES JOSE ANGEL.
El día doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), diligencia la ciudadana RAIZA YSABEL ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 15.201.757, mediante la cual se da por citada.
El diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana CIOLIS MOJICA, en su condición de Secretaria de esta Sala de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial, deja constancia que la ciudadana RAIZA YSABEL ARIAS, identificada “ut supra”, se dio por citada, y que a partir al día siguiente a esa fecha comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007), diligencia la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. DANIA RAMIREZ, mediante la cual consigna dos (02) folios útiles constante del acta levantada el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), donde la hermana de la diligenciante, informa que está de acuerdo con la Colocación Familiar a favor de su hermana y reconoce que desde hace tres (03) años, es la guardadora de hecho, cuido y cubre todos los gastos de la adolescente.
En data siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008), se recibe oficio No. 1665/07, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete (2007), emanada del Equipo Multidisciplinario, mediante la cual informó que la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, no podrá asistir a las evaluaciones solicitadas, ya que se encontraría fuera del país hasta el mes de febrero de ese año; y que una vez regrese al país, acudirá nuevamente a la oficina del Equipo Multidisciplinario para iniciar las evaluaciones pertinentes.
El día ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante la cual se deja sin efecto el acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007), y que se procederá a dejar nueva constancia de secretaría una vez que conste en el expediente la citación del ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 9.254.069.
El tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), diligencia la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. DANIA RAMIREZ, mediante la cual solicita, se libre exhorto dirigido a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que practiquen la citación personal del ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, identificado anteriormente; lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), y en el mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Integral a la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), diligenció la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. DANIA RAMIREZ, mediante la cual solicita, se fije oportunidad para tomar el consentimiento de la adolescente de autos.
En data catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), diligenció el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual expuso: “consigno este acto con resultado, positivo. Oficio Nos. 31619, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado como constancia a pie de página”.
El día veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), se recibió oficio signado con el No. 0521/08, de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario No. 03, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral relativo al presente asunto.
El veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, se abocó al conocimiento de la presente causa y fija para el día Lunes cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para oír a la adolescente GLORIA FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por último se ordenó agregar a los autos el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), diligenció la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. DANIA RAMIREZ, mediante la cual solicita, se fije nueva oportunidad para tomar el consentimiento de la adolescente de autos, por cuanto la misma asistirá a una cita médica.
El siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para oír a la adolescente (x) para el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); compareciendo la precitada adolescente en la fecha señalada y exponiendo lo siguiente: “No conozco a mi padre, y me han dicho que está vivo y que vive en Barinas; yo vivo con mi tía y su hija que tiene 12 años y desde Diciembre esta mi mamá con nosotras, porque está trabajando en Caracas, yo no puedo vivir con mi mamá porque en República Dominicana lo establecieron así, a consecuencias que ella me maltrataba por malcriadeces que yo hacía, mi mamá tiene problemas psiquiátricos, y mi tía me cuida muy bien; yo tengo problemas de epilepsia y ella me da los medicamentos, en estos momentos estudio 8vo. Grado y tengo un rendimiento académico bajo, y estoy siendo tratada por una psicóloga del hospital de niños para que determinen, cual es el motivo por el cual tengo ese bajo rendimiento. Mi mamá me llevó para República Dominicana cuando yo tenía tan solo 7 años, y retorné a Venezuela nuevamente cuando tenía 10 años, por el motivo que señale anteriormente, que mi mamá no me podía tener por cuanto me maltrataba. Yo no quiero irme a vivir con mi mamá por miedo a que me vuelva a maltratar”.
En data veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se dicta auto mediante la cual se acuerda fijar reunión con la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos tía materna de la adolescente (x) , para el día diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
El dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), diligencia el ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO MOYETONES, titular de la cédula de identidad No. 9.254.069, padre de la adolescente de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta (6ta.) abogada ESMERALDA MORALES (E), mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento y da su aprobación en la Colocación gestionada en beneficio de su hija.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), la ciudadana CIOLIS MOJICA, en su condición de Secretaria de esta Sala de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial, deja constancia que el ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO MOYETONES, identificado “ut supra”, se dio por citado, y que a partir al día siguiente a esa fecha comenzará acorrer el lapso para dar contestación a la demanda.
El día diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), se levantó acta donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, titular de la cédula de identidad No. 20.095.946, quien expuso: “Yo, quiero estar con mi sobrina, o que esté conmigo, ya que mi mamá no puede tenerla por cuanto ella, tuvo cáncer de mamas; y yo, la vi nacer y ella estuvo en el hogar de mis padres hasta los 7 años, en donde se fue para República Dominicana, con su madre (mi hermana), retornando sola a la ciudad de Caracas, Venezuela, por orden de un Tribunal Dominicano, a consecuencia de maltratos ocasionados por mi hermana hacia la niña; desde esa oportunidad que la niña tenía 10 años hasta la presente fecha, mi sobrina se encuentra conmigo, ya que mi mamá no se puede hacer cargo de ella por el motivo de salud planteado anteriormente, nosotros no sabíamos donde se encontraba el padre de la adolescente, hasta ahora, que el vino a dar el consentimiento de esta colocación, planteada por mí, a favor de mi sobrina”.
En data doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO MOYETONES, al acto de contestación a la demanda.
El dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue realizada en fecha primero (1ero.) de Julio del año dos mil ocho (2008), y debidamente consignada mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho(2008), suscrita por el ciudadano NILDO MACHIS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
El día nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), se recibió oficio No. 1324.08, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remite anexo al mismo constante de diecinueve (19) folios útiles, exhorto debidamente cumplido; el cual fue debidamente agregado a los autos, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), diligenció la Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda (96°) del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene objeción alguna que hacer en la presente solicitud.
El once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. YAMILET MENDOZA; el cual fue agregado a los autos, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), para que surta sus efectos legales.
En data veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), diligencia la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. MARIA M. PEÑA F., mediante la cual indica que renuncia a las pruebas testimoniales, por cuanto ambos padres de su sobrina dieron el consentimiento a la presente Colocación.
El día diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se fijó mediante auto oportunidad para el día Miércoles once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que se lleve a cabo el acto oral de pruebas.
En la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que se encontraban presentes el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, la Abg. CIOLIS MOJICA, en su carácter de Juez Unipersonal No. 01 y Secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la comparecencia de la ciudadana MARITZA ARIAS DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.095.946, en compañía de la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, en su condición de la Defensora Pública Sexta (6°). Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSE ANGEL FAJADO MOYETONES y RAIZA YSABEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.254.069 y 15.201.757, respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente (x); así como de la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público. Seguidamente se procedió a declarar abierto el debate y se incorporaron al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sólo acudieron a dicho acto los accionantes ofrecieron pruebas documentales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió esta Sala a incorporar al expediente. Tales pruebas son las siguientes:
COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta de nacimiento de la adolescente (x) la cual riela en los autos en el folio nueve (09). Este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, además se demuestra la minoridad de ésta y que la misma fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, por su padre ciudadano JOSÉ ANGEL FAJARDO MOYETORES, demostrándose la filiación entre la hija y su padre. Esto basado en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copias Simples de:
1. La Constancia de Inscripción, emanada de la Dirección del L.B. Leopoldo Aguerrevere, donde se evidencia que la adolescente (x) titular de la cédula de identidad No. 23.1021.177, está inscrita en ese plantel y cursa el 2do. Año, durante el periodo escolar 2007-2008, la cual fue emanada en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete (2007). Demostrándose que la adolescente cursa estudio, y por lo tanto se le ha resguardado el derecho a los estudios y se evidencia que la residencia de la misma es en esta Circunscripción.
2. Del Resuelto, emanado de la Ciudad de Baní, provincia Peravia, donde le conceden la Defensoría de Niño, Niña y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, le concede la responsabilidad del cuidado personal de la adolescente de autos, a la Sra. SARA ELIZABETH LARA ARIAS, demostrando la responsabilidad que le fue concedida a la solicitante por una autoridad extranjera.
3. Del Informe Médico de la adolescente (x) emanado en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil siete (2007), del Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS”, demostrando el estado de salud de la adolescente y evidenciándose que a la misma se le diagnosticó Epilepsia motora generadalizada.
Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de las mismas se evidencia que la representante de hecho es la solicitante, ciudadana SARA ELIZABETH LARA ARIAS.
COMO PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizar un Informe Integral a las partes objeto de este juicio, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008) consignaron las resultas, remitidas las mismas a través de oficio No. 0521/08 de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008); a este Informe se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes con su experticia permite determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de la adolescente de autos y por cuanto los referidos funcionarios es el organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto se concluye que la adolescente se encuentra en buenas condiciones, emocionales, afectivas, de habitabilidad y por cuanto se le garantizan sus derechos.
Y
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
Los testimoniales propuestos y evacuados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados.
En tal sentido, los testimoniales de los ciudadanos NANCY MARGARITA
HEREDIA de MILA y CARLOS FERNANDO LARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.201.397 Y 15.201.168, respectivamente, debidamente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de dos (02) testigos hábiles, contestes y por cuanto de las mismas no se aprecia contradicción entre lo preguntado y las respuestas dadas, es por lo que son apreciados plenamente por este Juzgador, concediéndoles todo el valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos y por cuanto constatan sus declaraciones, y se evidencia que la ciudadana SARA ELIZABETH LARA ARIAS es la representante de hecho de la adolescente de autos.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana RAIZA YSABEL ARIAS, manifestó que estaba de acuerdo con la Colocación Familiar intentada por su hermana MARITZA ARIAS de RAVELO; en cuanto a la aceptación del padre de la adolescente de autos, éste fue citado y no compareció nunca a dar su opinión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (x) de quince (15) años de edad, en el hogar de su tía materna ciudadana ARIAS DE RAVELO MARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.095.946. A tales efectos, la ciudadana antes mencionada representarán a la adolescente, en todos los actos legales que la misma requiera, tal y como lo disponen los artículo 396 en concordancia con el 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 02 de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN PÁEZ.
En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN PÁEZ.
AP51-V-2007-015666
JGM/WP/mariana