REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 02 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006105
Asunto: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Actora: MARIA DEL ROCIO CACAO MARISCAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.641.524, en su carácter de representantes legal de las niñas (x) de 10 y 09 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Parte Demandada: LUIS JAVIER MEDINA LICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.442.
I
Se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Manutención, por escrito presentado MARIA DEL ROCIO CACAO MARISCAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.641.524, en su carácter de representantes legal de las niñas (X) de 10 y 09 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual solicitó se fije un monto no menor de Bs. 400, 00 mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, en virtud que el padre posee la capacidad económica para coadyuvar con su alimentación.
En fecha 18/04/2008, fue admitida la presente demanda, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS JAVIER MEDINA LICETT; quien fue debidamente citado en fecha 16/04/2009. Asimismo, en fecha 03/06/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia en los autos de la referida citación, por lo que los lapsos procesales comenzarían a transcurrir a partir del primer día despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 10/06/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia en autos de la no comparecencia de personal alguna a dicho acto. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano LUIS JAVIER MEDINA LICETT, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, por la parte actora junto a su escrito libelar:
Cursa a los folio 06 y 07, del presente asunto, copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas (X) de 10 y 09 años de edad, respectivamente, la cual este Juzgador aprecia, y les asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por su adversario, y por tratarse de documentos públicos, que prueba la filiación del ciudadano LUIS JAVIER MEDINA LICETT, con las referidas niñas, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes, cursa al folio 26 del presente asunto, comunicación de fecha 22/07/2008, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde informa a esta Sala de Juicio, que el obligado en la presente acción, ciudadano LUIS JAVIER MEDINA LICETT, trabaja en dicho Organismo, y devenga una remuneración mensual de Bs. 799,23, más pago de cesta Ticket por Bs. 376,40, pago de vacaciones por Bs. 231,13 y de aguinaldos por Bs. 2.397,69, la cual este Juzgador valora con mérito probatorio pleno, por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, que permitirá a este sentenciador, fijar el quantum de manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña de autos, y así se declara.
Asimismo, consignó varias facturas y tickest los cuales este Juzgador desestima por cuanto los mismos no pertenecen al elenco probatorio jurídico venezolano, y así se declara.
Cursa al folio 64 del presente asunto, dos recibos los cuales este Juzgador desestima en virtud que se trata de un instrumento privado emitido por un tercero que debió ser ratificado en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa a los folios 65 al 67 del presente asunto, testimonio de nacimiento y bautismo y recibo de pago emitido por la Capilla Santa Ana, relativas a las niñas (X) las cuales este Juzgador aprecia en virtud que dichas constancias no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de los gastos efectuados por la madre para la primera comunión de las niñas de autos, y así se declara.
En la oportunidad legal para que el demandado promoviera y evacuara pruebas en el presente asunto, el mismo no hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgador nada decide al respecto.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que la niña de autos, se encuentre actualmente con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de las niñas de autos, quedó demostrada por su minoridad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, niña o adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la niña, y así se declara.
Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que las niñas de autos, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a sus hijas, el equivalente al 45,49 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.400,00 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual promulgado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a Bs. F. 879,30; En cuanto a las bonificaciones especiales, y en atención al Interés Superior de las niñas de autos, acuerda fijar igualmente el equivalente al 45,49 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.400,00 00), el cual debe ser pagado en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar y la otra suma, igualmente, sobre el equivalente al 45,49 del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.400,00 00), el cual será cancelado en el mes de diciembre, como bonificación especial de fin de año; cantidades que deben ser descontadas en el sitio de trabajo del obligado y canceladas, los primeros cinco (5) días de los referidos meses a la madre de las beneficiarias de autos; y la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser descontada del salario del obligado alimentario y entregadas directamente a la madre de la niña de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del obligado infamándole lo conducente, y así se establece.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivos, lo que significa, que si aumenta el salario mínimo, debe aumentar también la cuota de manutención; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIRA DEL ROCIO CACAO MARISCAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.641.524, madre de las niñas (X) en contra del ciudadano LUIS JAVIER MEDINA LICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.442, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los días 02 del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
El SECRETARIO
ABG. WILLIAN PAEZ
JGM/WP/ lp.
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