REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2007-008888
PARTE ACTORA: MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.057.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENFICA DE SOUSA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.478.296.
ADOLESCENTES: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2007, por la ciudadana NORAIMA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.455, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.057, madre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; a tal efecto señaló: “…Es el caso Ciudadano Juez que la Ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ,… tuvo tres hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, productos de sus relación matrimonial con el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ…en virtud que JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ Y MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, se divorciaron en el 15 de diciembre del año 2000, concibiendo posteriormente al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien por no haber nacido cuando se decreto el divorcio no se fijo la pensión alimentaría correspondiente a el niño…En virtud de lo ante expuesto por la ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, yo MORAIMA BRAVO, debidamente identificada anteriormente, en representación de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, solicita ante este digno Tribunal, que se revise la obligación de fecha 15 de diciembre del año 2000, para que el padre ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, cumpla con la obligación de alimentos respectiva, ya que su madre no puede sufragarle los gastos que el requiere, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida…En el caso que nos compete ciudadano Juez, el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ tiene suficientes ingresos para cubrir la manutención de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, aquí solicitada, ya que el trabaja como Presidente de la empresa CONTAINERS DE VENEZUELA y de la empresa ALMAR-INMATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., por tal motivo es que esta representación pide de este Tribunal que el demandado sea obligado a pasarle mensualmente la pensión de alimentos a sus hijos además de dos bonos especiales en los meses de Agosto para cubrir sus gastos vacacionales, y otro en Diciembre para sus gastos decembrinos…La cantidad que requiere los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por concepto de su obligación de alimentos es: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) mensuales, que seria el 10% del ingreso mensual que percibe el padre ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) semestrales… Ciudadano Juez, en vista que se desconoce la remuneración mensual que devenga el obligado… pido a este digno Tribunal que decrete urgentemente las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente, tomando para ello en consideración el Principio de Interés Superior del Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso…”.
En fecha 22 de mayo de de 2007, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ y la notificación de la Representación Fiscal; asimismo se libro oficio al departamento de recursos humanos de la empresa Containers de Venezuela y de la empresa Almar-Inmatlan Contairners de Venezuela C.A., a fin de que informaran si el demandado labora en dichas empresas y de ser cierto se indicara el cargo que desempeñaba, así como el sueldo que devenga y cualquier emolumento o beneficios contractuales que pudiere percibir el mismo. Igualmente se libro oficio al Presidente de la Superintendencia de Bancos, a objeto de que informara a esta Sala de Juicio, sobre las cuentas bancarias y montos que posee el demandado en las diferentes Entidades Bancarias a Nivel Nacional e Internacional.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a al Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2007.
En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada Rosa Carballo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente asunto, dándose por citada, dejándose constancia por secretaria en fecha 23/04/2008.
En fecha 06 de junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, se levantó acta dejándose expresa constancia de quien fecha 15/07/2008, en el asunto propio del Tribunal, se ordenó y libró oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, a fin de comunicarle acerca del extravío de las actuaciones de fechas 28/04/2008, 05/05/2008 y 12/05/2008, para que la prenombrada Coordinadora girara instrucciones a la Coordinadora del Archivo, tendientes a la ubicación de dichas actuaciones, siendo infructuosas hasta dicha fecha las actuaciones realizadas por la Secretaria de esta Sala de Juicio y el Coordinador de Secretarios del piso 02, en consecuencia se ordeno librar nuevamente oficio a la Coordinación Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2009, mediante auto se ratificó el oficio librado a la Coordinadora Judicial, a fin de ubicar las actuaciones extraviadas en el presente asunto.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rita Lugo, incrusta en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna nuevamente el escrito de contestación extraviado en el presente asunto mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la demanda: Que impugnaba los documentos acompañados a ala solicitud que encabeza el presente expediente a saber: Los cursantes a los Folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, catorce (14) al dieciocho (18) ambos inclusive, del folio veinte (20) hasta la pagina anterior a la planilla de asuntos nuevos. Que es cierto que de la unión matrimonial del ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ y la ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, nacieron tres (03) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Que es cierto que después de la sentencia de divorcio que derecto la conversión de la Separación de Cuerpos y bienes de la prenombrada pareja, en fecha 27 de Octubre del 2000, la pareja DE SOUSA-PEREZ, se reconcilió y nació de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y por lo tanto no se estableció obligación de manutención a favor del prenombrado niño. Que el quantum de manutención fijado para los tres (03) primero hijos de la pareja DE SOUSA PEREZ, es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) es decir que se estableció para cada uno de sus tres hijos mayores la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 600,00), así como el compromiso de continuar cancelando anualmente la póliza de hospitalización y cirugía de sus hijos. Que la ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, solicitó ante este Circuito Judicial fijación del quantum de manutención para el prenombrado niño, del cual conoció la sala de Juicio N° 3, fijando un monto por concepto de obligación de manutención al niño JUAN JOSE, con base al principio de proporcionalidad, en la misma proporción al monto que se encuentra fijado para sus hermanos es decir, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MESNUALES (Bs.600,00). Que niegan, rechazan y contradicne que el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, trabaje como presidente de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A, e igualmente niegan, rechazan y contradicen, que la Sra MORIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, procure el Cuidado y educación de sus hijos, ya que los hermanos DE SOUSA PEREZ, faltan a menudo al colegio, desconociéndose el monto de su inasistencia, igualmente la hoy accionante deja solos a sus hijos y con mucha frecuencia sale a restaurantes, sitios nocturnos, etc. Y prefiere dejarlos en manos de las empleadas domésticas que con su propio padre, pues obstaculiza la relación paterno filial y la condiciona a sus caprichoso económicos. Que niegan, rechacen y contradicen, el siguiente alegato: “…y por negativa del padre a que trabajara o estudiara para que pudiera atender mejor la casa y a sus hijos, ya que el tenía un muy buen ingreso económico.” Ya que lo cierto es que su representado siempre motivó infructuosamente a la ciudadana para que estudiara o hiciera alguna actividad laboral, es así como durante su matrimonio logró con mucho esfuerzo montarle una peluquería la cual quebró al poco tiempo, en virtud de que dicha ciudadana se desentendió de la misma. Que niegan, rechazan y contradicen, que la pareja de SOUSA PEREZ, se haya separado de hecho desde hace un año, ya que lo cierto es, que está separados desde el año 2005. Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, para el alquiler del apartamento en la Urbanización la Tahona, toda vez que la ciudadana MORIAMA MARIA PEREZ JIMENEZ, y los hermanos DE SOUSA FERNANDEZ, habitan actualmente en el inmueble propiedad de dicha ciudadana ubicado en la urbanización Club de campo, calle el estribo, Quinta Virgen de Betania, sector las Tapias. Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, tenga ingresos por e orden de los trescientos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 300,00). Que niegan, rechacen y contradicen, que el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, cancele por concepto de obligación de manutención la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00). Que niegan rechazan y contradicen que los adolescentes RCARDO JOSE, EDUARDO ENRIQUE y GERARADO JULIO DE SOUSA PEREZ, requieran por concepto de Obligación de manutención la exorbitante suma de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.30.000,00) y sesenta mil Bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00) semestrales. Que niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los demás alegatos señalados por la parte actora en su escrito de solicitud. Y por último solicito la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente procedimiento desde la fecha en que introdujo la demanda hasta el día de hoy.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

PRUNTO PREVIO:
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, se dio por citado en la presente causa, dejándose constancia por secretaria en fecha 23/04/2008; ahora bien, no consta en autos la realización del acto conciliatorio, y se evidencia del mismo que otras actuaciones se extraviaron, entre ellas la contestación de la demanda, la cual fue presentada en forma oportuna según se puede acotejar en el Sistema Juris 2000, donde se refleja que la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2008, siendo admitida por esta Sala de Juicio el 02 de mayo de 2008. De allí pues, la imposibilidad de esta Juzgadora de pronunciarse de forma oportuna en relación a la impugnación del poder cursante en los folios 05 al 07 del presente asunto, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación; por consiguiente pasa a hacerlo: Los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ, impugnaron el PODER ESPECIAL que acredita la representación de la ciudadana MORIAMA MARIA PEREZ JIMENEZ, por parte de la abogada Noraima Bravo Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.455, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo consta en autos en copia fotostática, alegando así que la parte actora debía solicitar su cotejo con el original o a falta de éste presentar una copia certificada expedida con anterioridad aquella, y al no hacerlo debía de entenderse como un desistimiento tácito. Al respecto, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito al cual hace mención la parte demandada, al contrario el mismo debe realizarse de forma expresa; si bien es cierto la parte actora, no realizó ningún acto procedimental con posterioridad a dicha impugnación, a fin de convalidar su representación, la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” En efecto, la falta de representación la progenitora no debe obstaculizar, la representación legal que ella detenta como madre de los adolescentes y el niño de autos, a quienes este Tribunal debe garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que se considera procedente pasar a decidir en fondo de la presente demanda. Así se declara.

SEGUNDO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentessignada con el Nº 494, de fecha 01 de agosto de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 09). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano José Benfica de Sousa Fernández, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1176, de fecha 02 de agosto de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 11). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el joven de autos y el demandado, ciudadano José Benfica de Sousa Fernández, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
3) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 494, de fecha 01 de agosto de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 13). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano José Benfica de Sousa Fernández, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
4) Copia certificada de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 15, de fecha 27 de febrero de 12004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (folio 19). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano José Benfica de Sousa Fernández, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
5) Copia fotostática de expediente signado con el Nº 99-34609 de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos Jose Benfica De Sousa Fernández y Moraima María Pérez Jiménez, (folios 20 al 30). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre sentenciado y homologado en fecha 27 de octubre de 2002 por la Sala de Juicio Nº 2, oportunidad a partir de la cual el ciudadano José Benfica De Sousa Fernández debía consignar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), lo que equivale hoy día a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.1.800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.
6) Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 10/06/1998, (folio 31 al 39) esta documental se desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Así se decide.
4) Copia de Asamblea extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de noviembre del 2000, (folio 40 al 47); esta documental se desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Así se decide.
5) Copia fotostática de revista con una reseña e impresiones fotográficas denominada Espacios Acuáticos, este Tribunal las desestima en razón de haber sido impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho a que no le genera convicción el hecho impresito fotográfico que consta en la revista Espacios Acuáticos, por no existir certeza a criterio de quien suscribe este fallo, que la persona que aparece en las fotografías de la referida revista, sea el ciudadano JOSE BENFICA DE SOUSA y que la ciudadana que aparece a su lado sea su novia. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Jose Benfica De Sousa Fernández mantiene relación comercial con las entidades financieras Banco Fondo Común, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banesco, Corp Banca. En consecuencia de los ingresos mensuales reflejados en la cuenta corriente N° 0134-0710-057103000860, del Banco Banesco; Cuenta Corriente N° 0108-0175300100048518, del Banco Provincial; Cuenta de Ahorros N° 0108-0175310200163101, del Banco Provincial; y de las tarjetas de crédito American Express Nros 3770-109985-96005 y 3770-3107532002; pudo constatarse indicios de su capacidad económica, para el año 2007, con un promedio de ingreso mensual para el año 2007, de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.20.643,78). Así se decide.

TERCERO: Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Moraima Maria Perez Jiménez y Jose Benfica De Sousa Fernández, mediante acuerdo suscrito en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente homologado en sentencia de conversión en divorcio de fecha 27/10/2000, por la Sala de Juicio Nº 14, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; acordaron lo concerniente al régimen de manutención de tres (03) de sus hijos, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago; visto lo cual la labor de revisión del canon de manutención solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.
La parte actora solicita que se establezca un ajuste de la obligación de manutención, amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales de los adolescentes y niño de marras, cantidad que estima en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), alegando que dicha suma es el 10% del ingreso mensual que percibe el padre ciudadano Jose Benfica De Sousa Fernández, y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) semestrales, sin demostrar dichos gastos.
En rechazo a esta solicitud el demandado argumentó, que sus hijos no requieren por concepto de Obligación de manutención la exorbitante suma de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.30.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) semestrales, y expresó que la ciudadana Moraima Maria Perez Jiménez siempre se ha aprovechado de su buena voluntad; sin señalar ni demostrar en ningún momento del proceso su capacidad económica, al contrario de los estados de cuentas aportados por las entidades financieras, en las cuales el demandado mantiene relación comercial, prueba promovida por la parte actora mediante la prueba de informe, se pudo constatar indicios de su capacidad económica, para el año 2007 con un promedio de ingreso mensual de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.20.643,78), resultando evidente que el mismo a cambiado desde al año 2000. Quedando así demostrada nuevamente la suficiente capacidad económica del obligado para la revisión de la obligación de manutención.
Por otra parte, es preciso señalar que la obligación de manutención es una institución familiar que corresponde no sólo al padre si no también a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto el aumento perseguido debe ser proporcional no solo a la capacidad económica del progenitor si no también a la progenitora que detenta la custodia de los adolescentes y niño, en virtud de que los gastos relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, deben ser prorrateados entre quienes deben cumplirla y visto que la madre no demostró estar incapacitada para hacerlo, es por lo que queda igualmente obligada y así se declara.
No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2000 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2000 se fijó un quantum a favor de los adolescentes y no del niño de autos, el demandado expreso en su escrito libelar que el mismo había sido fijado por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, de forma proporcional en relación a sus tres (03) hijos, aún así la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que los adolescentes y el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.057, en contra del ciudadano JOSÉ BENFICA DE SOUSA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.478.296, y a favor de los adolescentes y el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a ONCE COMA TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (11,372) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en el escrito libelar en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas al primer (01) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-008888
RC/SA/K