REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004779
SOLICITANTES: ROSALBA ELENA PEREZ CARRILLO y HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.127 y V-6.265.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo 2009, los ciudadanos ROSALBA ELENA PEREZ CARRILLO y HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.127 y V-6.265.842, respectivamente, asistidos por la abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Pilita a Glorieta, Residencias Marquingua, Torre A, piso 3-1, Apartamento Nº 33-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el primero (1ero) de febrero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2009, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 30 de abril de 2009, la Representación Fiscal expresó su conformidad con la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSALBA ELENA PEREZ CARRILLO y HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.127 y V-6.265.842, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la NIÑA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA (Aclara el Tribunal que la Guarda es llamada en la actualidad Responsabilidad de Crianza y uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso) de la adolescente habida en esta unión conyugal lo conservará la madre, ya que ella ha permanecido con dicha adolescente desde nuestra separación de hecho y seguirá viviendo con la madre en el lugar donde ésta fije su residencia, siempre que sea dentro del territorio nacional, y en cuanto a la PATRIA POTESTAD, ésta será compartida entre ambos padres TERCERO: Ambos padres se comprometen a mantener y velar por la buena educación y salud integral de las hijas habidas en el matrimonio. CUARTO: El padre se compromete a entregarle a la madre de la adolescente una cantidad en efectivo de Cuatrocientos Bolívares (BsF 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será modificada y se incrementará en un diez por ciento (10%) anual a fin de satisfacer las necesidades alimentarías que la adolescente requiera para su mejor desarrollo físico y mental. Igualmente pido esta Sala de Juicio, ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente en una entidad bancaria que el Tribunal así lo decida a los fines de que sea depositada la cantidad señalada por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el padre cubrirá para el mes de agosto de cada año lo correspondiente a inscripción escolar y el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y lista escolar, así como, cubrirá igual cantidad para el mes de diciembre para el gasto de calzado y ropa que la adolescente requiera. El padre se compromete a seguir cancelando en la residencia donde vive actualmente su hija adolescente y que ha sido aquí señalado como domicilio conyugal, lo correspondiente al pago por servicio de luz eléctrica, teléfono y condominio y seguirá haciendo mensualmente el mercado de alimentos para dicho hogar sobre todo por que es ahí donde también vive la madre de él. REGIMEN DE VISITAS (Aclara el Tribunal hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar): En cuanto al régimen de visitas, lo referente a vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de agosto-septiembre y diciembre, lo harán en forma alterna un año con la madre y un año con el padre; y los días festivos y cumpleaños, ambos padres lo establecerán de mutuo y amistoso acuerdo tomando en cuenta lo mas conveniente y saludable al bienestar de las adolescente. La hija adolescente podrá viajar por todo el territorio nacional ya sea con la madre o con el padre, con permiso anticipado señalado entre ambos del disfrute del viaje….” (Sic)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RY/AG/F.
AP51-S-2009-004779
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