REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-008890
SOLICITANTES: HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ y ROXANA GERALDINE TORTOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.336.037 y V -6.347.080, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA GALIFI TAMÁ y ANA VIOLETA ROJAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 117.001 y 51.347.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2009, los ciudadanos HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ y ROXANA GERALDINE TORTOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.336.037 y V-6.347.080, respectivamente, asistidos por las abogadas MARÍA GALIFI TAMÁ y ANA VIOLETA ROJAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 117.001 y 51.347, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, en fecha 21/10/1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 3, Quinta El Lechozal, situado en la Urbanización Turumo, calle Garcilazo, Municipio Sucre. De su unión procrearon una (01) hija de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ y ROXANA GERALDINE TORTOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.336.037 y V-6.347.080, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Primero: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la menor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo la madre la guarda y custodia sobre la misma (Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial que rige la materia es ejercida por ambos padre pero uno de sus contenido es la Custodia que fue el atribuido a la madre). Segunda:En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan que el padre permanecerá con su hija, un fin de semana cada quince días, debiendo ser retirada por el padre del hogar materno, el día viernes en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. pernoctara con dicho progenitor hasta el día domingo y será devuelta a su vivienda, el día domingo entre las 7:00 p.m. y las 8:00 p.m..La anterior estipulación puede ser modificada por las partes de común acuerdo, siempre sobreponiendo la convivencia de la niña; y al efecto, podrán hacer cambios en cuanto al horario y los fines de semana que corresponderán a cada uno. Igualmente el padre puede visitar y compartir con su menor hija cualquier día distinto al fin de semana que le corresponde, pudiendo pernotar con su padre un día de la semana, el cual será estipulado por ambos padres de mutuo acuerdo, siempre y cuando, la menor sea retirada del hogar materno entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. y dichas visitas no interrumpan su horario de estudio y de descanso. Ambas partes convienen que los días de la madre o del adre, así como el cumpleaños de cada uno de progenitores, la menor permanecerá con el padre a quien corresponda. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, carnavales, semana santa, y navidad, la menor los compartirá con sus padres en forma alternativa, es decir, si uno de estos períodos los inicia el padre el próximo período le corresponderá a la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares de fin de curso se alternarán entre los progenitores en períodos equivalentes, procurando anteponer la conveniencia de la niña y las posibilidades de ambos progenitores en cuanto a sus respectivos trabajos. La menor podrá salir del país acompañada por cualquiera de sus padres, previa autorización del otro progenitor, ya sea por viajes de vacaciones, o de otra índole que sea conveniente para la niña, siendo por cuenta del progenitor acompañante, la cobertura de los gastos que ocasionare dicho viaje. En estos casos, el padre que viaje con la menor se compromete a notificar al otro sobre el lugar de su estadía, asumiendo la obligación de mantener a la menor en contacto frecuente con el otro progenitor. Tercera: La menor habitará con la progenitora en el domicilio de su elección, debiendo notificar al padre cualquier cambio de residencia. Cuarta: La obligación de Manutención del padre con su menor hija se fija en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), mensuales, que serán depositados por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0035-89-0200360754, a nombre de ROXANA TORTOZA en el banco Provincial, la cual será movilizada por la progenitora. Dicha cantidad, al igual que las bonificaciones que se refieren mas adelante, podrán ser ajustadas en el mes de Enero de cada año, tomándose como referencia la tasa de inflación que fije el banco central de Venezuela en el ramo a que correspóndale ajuste. El ciudadano HECTOR ROJAS, se compromete a depositar adicionalmente, en la cuenta antes indicada, los siguientes bonos anuales: a.- Un bono de mil bolívares (Bs. 1000,oo) pagadero los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos de la menor durante el período de vacaciones escolares. Ambas partes convienen que dicho bono será depositado por el padre, solo en aquellas temporadas cuando la menor no comparta sus vacaciones escolares con el ciudadano HECTOR ROJAS, ya que en las oportunidades en que este período corresponda al padre, será exonerado de efectuar el referido pago. Igualmente es pacto expreso, que en las oportunidades cuando la menor comparta las vacaciones escolares con la madre, esta se obliga a proveer a su hija de todas las distracciones y actividades que correspondan a una niña de sus edad, tales como paseos, campamentos vacacionales, entre otros. Si dicho período es compartido entre ambos, igualmente el bono quedaría reducido a la mitad que corresponda. Ambas parte acuerdan, que el padre podrá sustituir la cancelación del bono correspondiente al mes de agosto previsto en el presente literal, por la cancelación de un campamento vacacional, elegido de mutuo acuerdo por ambos progenitores. B.- Un bono de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) pagadero los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de la menor durante las festividades decembrinas. El padre se compromete a cancelar adicionalmente, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, las mensualidades escolares de la menor y las actividades extracurriculares que se acuerden, directamente o mediante deposito o transferencia bancaria a favor de las instituciones donde estas actividades se realicen. Asimismo, el padre conviene cancelar todos los gastos correspondientes a útiles escolares, vestido, calzado, gastos odontológicos, consultas o controles necesarios y emergencias médicas adicionalmente, el padre se obliga a mantener en beneficio de la menor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, una póliza de seguros, que cubra cualquier gasto de hospitalización o cirugía…” (SIC.).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-008890
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