REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-019516
SOLICITANTES: NUNZIO PIZZA BOZA y OLGA LUCÍA SERRANO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.549.682 y V- 6.971.269, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

I
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, los ciudadanos NUNZIO PIZZA BOZA y OLGA LUCÍA SERRANO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.549.682 y V- 6.971.269, respectivamente, asistidos por los abogados MAGALY ALBERTI Y CARLOS KARIM MASRIE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 4.448 y 25.009, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de 1994, según acta Nº 579, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres ROBERTO ANGELO y ALESSANDRO ELOIS, venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
En fecha 02 de Marzo de 2001, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. SUHAIL ABREU.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, el ciudadano NUNZIO PIZZA BOZA, solicita se decrete la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. ROSA CARABALLO, y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana OLGA LUCIA SERRANO OTAIZA, para que comparezca por ante esta Sala y exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud hecha por el ciudadano NUNZIO PIZZA BOZA.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana OLGA LUCIA SERRANO OTAIZA, mediante la cual se da por notificada de la solicitud hecha por el ciudadano NUNZIO PIZZA BOZIO, y manifiesta su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos NUNZIO PIZZA BOZA y OLGA LUCÍA SERRANO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.549.682 y V- 6.971.269, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NUNZIO PIZZA BOZA y OLGA LUCÍA SERRANO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.549.682 y V- 6.971.269, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: Los menores nacidos dentro del matrimonio permanecerán bajo la Guarda y Custodia (la Guarda es llamada en la actualidad Responsabilidad de Crianza y la ejerce ambos padre según la ley especial y uno de sus contenido es la Custodia el cual en el presente caso fue el atribuido a la madre) de su madre, antes identificada. SEGUNDA: Los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos. TERCERA: El padre se obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00.) mensuales (equivalente en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE), por concepto de Pensión de Alimentos (Hoy llamada Obligación de Manutención) para sus menores hijos, mediante depósitos que hará dentro de los tres primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que abrirá para tal efecto en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la madre OLGA LUCIA SERRANO, hasta que los menores alcancen la mayoría de edad. Igualmente será por su cuenta el gasto que ocasione con motivo de las vacunas y consultas médicas de los niños, así como en el mes de julio y/o agosto correrá con los gastos de útiles escolares y uniformes y, en el mes de diciembre con los gastos de juguetes y ropa con motivo de las festividades navideñas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) hemos acordado lo siguiente: 1) El padre podrá visitar a sus hijos el día jueves de cada semana en horas comprendidas de 6 p.m. a 7 p.m., debiendo sacar durante esa hora al mayor de paseo. 2) El padre podrá visitar a sus hijos el día sábado de cada semana quien los recogerá a las 9 a.m. y los devolverá, al menor a las 11 a.m., y al mayor a las 5 p.m. del mismo día. 3) En el carnaval, los niños permanecerán con su madre, en semana santa con su padre, las vacaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, y cualquier otra será disfrutada por los niños, la mitad al lado de la madre y la otra mitad al lado del padre. Las vacaciones navideñas, también serán compartidas, correspondiéndole el 24 a la madre y el 31 al padre. Este mismo régimen se aplicará al niño menor una vez alcance la edad de tres años”. (SIC). Negritas de la Sala.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2008-019516