REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020914
SOLICITANTES: RICHARD GREGORIO VALERA FALCÓN y GEILYN ELENA RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.265.295 y V- 15.150.053, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.-
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos RICHARD GREGORIO VALERA FALCÓN y GEILYN ELENA RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.265.295 y V- 15.150.053, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, según acta No. 09, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Morán, quebradita II, Bloque 12, Piso 02, Apartamento 01, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de Octubre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable al respecto de la presente solicitud e insto a los solicitantes a especificar mejor el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, comparece la ciudadana GEILYN RONDÓN LIENDO y subsana lo requerido por la fiscal antes identificada.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RICHARD GREGORIO VALERA FALCÓN y GEILYN ELENA RONDÓN LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.265.295 y V- 15.150.053, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… Durante ese tiempo nuestros hijos han permanecido bajo la GUARDA (aclara el Tribunal CUSTODIA) decir LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su Progenitora GEILYN ELENA RONDÓN LIENDO, en el lugar donde tiene establecida su residencia: El Mirador, Bloque 48, Letra “E”, Piso 02, Apartamento 2-09, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capita; mientras que el padre RICHARD GREGORIO VALERA FALCÓN, ha contribuido con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándoles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) quincenal, además contribuirá con los gastos de Útiles Escolares, Vestuario, Médicos y Festividades Decembrinas, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza,…se convino el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR siendo que el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, es decir el ciudadano RICHARD GREGORIO VALERA FALCÓN podrá VISITAR a sus hijos cuando a bien lo desee siempre y cuando se respete el horario de Estudio y de Descanso de los niños; no obstante exponemos detalladamente como se ha cumplido este Régimen De Convivencia Familiar de los hijos habidos en nuestra unión matrimonial; pues el padre se lleva los niños alternadamente un fin de semana compartiendo con el y el otro con su progenitora; igualmente ha sido las Vacaciones Escolares, Festividades Decembrinas (24 de Diciembre con la mamá y el 31 de Diciembre con el padre y/o viceversa) de igual manera rige este convenio para los días de Carnaval y para los días de Semana Santa…la PATRIA POTESTAD ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres…”.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-020914