REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003706
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presentes solicitud, incoada por los ciudadanos JONNY GERLY CARVAJAL SANCHEZ y ANA MARIA LA CRUZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.979 y V12.747.491, y por cuanto de las revisión exhaustiva que de las misma se evidencia que existe un error material en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, en donde se señaló la fecha de matrimonio erróneamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia en el presente expediente contentivo de DIVORCIO 185-A, la cual se declaró con lugar colocándose incorrectamente la fecha de matrimonio de los solicitantes, como “04 de noviembre de 1998”, en el folio veinte (20) del expediente, cuando lo correcto es “04 de Diciembre de 1998”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, cursante al folio seis (06) del presente asunto, se observa la fecha correcta.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…04 de noviembre de 1998…”…, debe leerse lo siguiente: “…04 de diciembre de 1998…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/A
AP51-S-2009-003706