REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ASUNTO: AP51-S-2009-007655
SOLICITANTES: DARWIS ALFREDO TORRES y ANA KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.098.501 y V- 14.660.874, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765.-
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, los ciudadanos DARWIS ALFREDO TORRES y ANA KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.098.501 y V- 14.660.874, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Octubre de 1996, según acta No. 146, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, Escalera Nº 01, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde mediados del año 1999 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable al respecto de la presente solicitud.
II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DARWIS ALFREDO TORRES y ANA KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.098.501 y V- 14.660.874, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… PATRIA POTESTAD: en cuanto a la Patria Potestad ambos padres continuarán ejerciendo la misma, como hasta ahora lo han hecho; RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la madre del niño NAIKER ALFREDO, mantendrá su guarda y custodia, situación que ha permanecido desde la separación de hecho; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre del menor ciudadano DERWIS ALFREDO TORRES podrá y seguirá viendo a su hijo alternándose los fines de semana, y en cualquier oportunidad, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con los horarios escolares o de descanso del menor, en los periodos de vacaciones escolares, fiestas navideñas, carnaval o semana santa alternará con su padre previo acuerdo entre ambas partes; OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre del menor, depositará mensualmente en la cuenta indicada por la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800, 00 Bs.F) por concepto de Obligación de Manutención, igualmente ambos padres asumirán los gastos extraordinarios que pudieren surgir, derivados de una hospitalización o intervención quirurgica urgente, también los extraordinario de navidad y escolares como útiles y uniformes”.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-007655