REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, siete (7) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-008662
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOLORZANO y MARÍA EUGENIA JÁEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.753.673 y V-10.119.014, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.211.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOLORZANO y MARÍA EUGENIA JÁEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.753.673 y V-10.119.014, respectivamente, asistidos por la abogada ROSSANA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.211, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez”, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Febrero de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Rómulo Gallegos, Residencias. Mi Veguita Norte, del Estado Miranda. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOLORZANO y MARÍA EUGENIA JÁEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.753.673 y V-10.119.014, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes a favor de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes señalaron expresamente:

“… la Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestro hijo. Así mismo por mutuo acuerdo, deseamos y hemos convenido, en que le corresponda a la madre la Guarda y Custodia, vigilancia y educación de nuestro hijo; y cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le señalamos ciudadano Juez, que la Guarda y Custodia la ha ejercido la madre desde el mismo momento en que comenzó la separación de hecho y que en ningún momento nuestro hijo ha sido separado de su madre. Ambos progenitores hemos convenido por mutuo y amistoso acuerdo que el padre tendrá derecho a visitar a su hijo donde quiera que este se encuentre y en las oportunidades que lo desee. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo, como lo ha ejercido hasta ahora, en forma tal que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales del menor. El padre podrá exigir que sus visitas sean en privado, y ambos convienen en facilitarse, dentro de las posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan continuarse realizando dentro de la mayor normalidad, como ha regido hasta ahora. Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, pasará 15 días con su madre y 15 días con su padre al igual que las vacaciones navideñas un año con su madre y otro con su padre. Así mismo, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600.00), mensuales para sufragar los gastos del niño. El monto fijado por la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. El padre del niño entregará a la madre una obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600.00), correspondientes al Bono Vacacional Escolar y Decembrino. Con relación a los gastos de vestido, calzado, educación, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médica, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.…” (Sic.) Subrayado de la Sala.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/G.
AP51-S-2009-008662