REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-011826
ACCIONANTE: ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.995.419.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ORTEGA RAMIREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 106.634.
AGRAVIADOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
AGRAVIANTE: ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.427.900.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana, ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81995.419, debidamente asistida por la abogada DANIELA ORTEGA RAMIREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 106.634, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, el adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.427.900, por la presunta violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la accionante, que procede a interponer el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud del riesgo inminente que se ve afectado el derecho a la vivienda de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes conviven con ella en un apartamento ubicado en el edificio Terrazas del paraíso, piso (10), apartamento N° C-102, Urbanización El Paraíso, Etapa “C” del Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL PARAISO”.
Igualmente manifestó, que el padre de sus hijos el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, antes identificando, ha incumplido parcialmente con la obligación de la manutención de sus dos hijos, ya que conforme a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, en fecha 09 de mayo de 2008, según la cual debía cumplir con su obligación de manutención; no solo lo referido al depósito mensual en el banco, sino a un régimen de atención para con sus hijos, en el entendido de visitas, pago de útiles, medicinas, vestidos, entre otras cosas; todo lo cual nunca cumplió.
Igualmente expone la accionante que “… el padre de los menores ha incumplido completamente, siendo importante destacar, que la obligación de la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Situación que no se cumple con la realidad vivida en esta familia, recibiendo como único aporte para el sustento de mis menores hijos por parte del padre, el depósito que hoy son seiscientos bolívares fuertes por los dos menores…”
Señaló además, que si bien es cierto que existe un incumplimiento parcial de la Obligación de la Manutención, siendo esto una vía para solicitar tal regulación, no es menos cierto que se ven afectados los derechos de los niños cuando su padre pretende una demanda de partición de un bien, donde tienen constituido su hogar, siendo el único lugar que le puede proporcionar y garantizar seguridad a sus hijos, por estas razones de hecho y de derecho juro la urgencia del caso para el pronunciamiento en la la presente acción.
Finalmente solicita que se decrete medida cautelar sobre el 50% de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Terrazas del paraíso, piso (10), apartamento N° C-102, Urbanización El Paraíso, Etapa “C” del Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL PARAISO”, a fin de que se garantice las obligaciones de manutención futuras ya que existe el riesgo manifiesto de incumplimiento, por parte del padre de sus hijos, en base a lo anteriormente señalado.
Ahora bien, expuestos los hechos alegado por la accionante en Amparo Constitucional, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis breve pero conciso sobre los hechos alegados, todo ello con la única finalidad de comprender la situación aquí planteada y así tenemos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”, siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, al adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es decir, materia competencia de esta sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, motivo por el cual congruente con el fallo mencionado ut supra esta Sala se declara competente para resolver la presente causa .

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“… OMISSIS...”
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( Cursiva de la Sala)
“…OMISSIS…”
Ahora bien, tal como fue planteada la presente acción, es a criterio de quien aquí decide, Inadmisible, en virtud del fundamento jurídico anteriormente expuesto.
Esta juzgadora considera impropia la Acción de Amparo Constitucional intentada por la accionante, en virtud que la misma ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que existe un incumplimiento parcial de la obligación de manutención acordada por las partes y homologado por la Sala de Juicio Nº XIII, de este Circuito Judicial, en sentencia de divorcio, siendo así que en el caso de autos no se evidencia que el accionar del querellado viole norma constitucional alguna.
Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Siendo ello así, mal puede pretender la accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin.
En el presente caso, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención no se está dilucidando por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo y en dicho proceso se pudiere solicitar cualquier tipo de Medida de Protección Preventiva, capaz de proteger de inmediato, el derecho de los niños de marras si así la Juez lo considerare conveniente a su Interés Superior y si ello fuere el caso.
Igualmente, no puede obviar la accionante el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención, si así fuere procedente.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
“(…) esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”
Finalmente es menester acotar, que la jurisprudencia a entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, que no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”. (cursivas y negrillas de esta sala).

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como es el procedimiento cumplimiento de obligación de manutención, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual la accionante puede solicitar de forma pertinente las medidas preventivas que considere conveniente, y ASI SE DECIDE.
IV
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81995.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-O-2009-011809