REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000238
SOLICITANTES: JOSE LUIS GARCIA MARINEZ y ELSA COROMOTO SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.913 y V-14.344.632, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2009, los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA MARINEZ y ELSA COROMOTO SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.913 y V-14.344.632, respectivamente, asistidos por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Peñitas del Estado Aragua, en fecha nueve (9) de Noviembre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Lucia, Sector La Crisanta, Casa N° 41, Municipio Sucre. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y nacimiento de su hijo.
En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este
En fecha 3 de febrero de 2009, la Representación Fiscal dijo que no tenia nada que objetar una vez consignaran los solicitantes el acta de matrimonio y nacimiento de su hijo.
En fecha 19 de mayo de 2009, las partes del caso de marras dieron cabal cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 04/02/2009.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA MARINEZ y ELSA COROMOTO SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.913 y V-14.344.632, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… CLAUSULA PRIMERA: Conforme a la Ley, ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestro hijo JOSE ENRIQUE. El niño ha permanecido y permanecerá bajo la guarda de la madre y tendrán la misma residencia de ésta, según lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNA. CLAUSULA SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaría, de mutuo acuerdo hemos convenido establecerlo, en beneficio de las relaciones paterno filiales y en protección de los derechos del niño, en los términos siguiente:--- RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) El padre ha tenido y tendrá derecho a visitar a su hijo JOSE ENRIQUE, en horas adecuadas, respetando el horario de estudio y descanso, durante los días sábado y/o domingos, previo acuerdo de ambos padres. Los días de cumpleaños, celebraciones de actividades escolares o de fin de curso y otras que revistan gran importancia, el niño disfrutará la presencia de ambos padres. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su hijo; de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la LOPNNA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): El padre ha cumplido con su obligación, durante el lapso que ha permanecido separada la pareja, y a futuro se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,°°) (Equivalente en la actualidad a OCHENTA BOLÍVARES (BS.80,00)) mensuales, siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual de éste, automáticamente se incrementará en la proporción indicada la Obligación de Alimentos aquí estipulada, quedando sometido el monto de la obligación a una revisión que se efectuará cada año motivado a la inflación, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA…” (SIC). Subrayado del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-000238