REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-003527
SOLICITANTES: JULIO CESAR PARENTE ESPEJO y MARIA INES COLINA BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.886 y V-5.074.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, los ciudadanos JULIO CESAR PARENTE ESPEJO y MARIA INES COLINA BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.886 y V-5.074.042, respectivamente, asistidos por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “E” de la Urbanización San Luís, edificio denominado Torre Ana, Apartamento 6-B, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez constara en autos las copias simples pertinentes.
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 30 de abril de 2009, la Representación Fiscal expresó que consideraba procedente la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JULIO CESAR PARENTE ESPEJO y MARIA INES COLINA BLANCO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.886 y V-5.074.042, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Obligación de Manutención se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… CUARTO:… yo JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, supra identificado, padre del menor, ya identificado, asumo la obligación de depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros identificada con el Nº 0104-0011-23-1110111254; cuyo titular es la madre, ciudadana MARIA INES COLINA BLANCO, que tiene aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 BsF). Suma con la cual se satisfacen de manera integra los gastos de alimentación y algunos gastos inherentes a la vivienda, tales como: luz, condominio, teléfono, sistema de televisión por suscripción y, a la misma será revisada y/o ajustada de manera concertada por ambos progenitores una vez al año, o en su defecto, en la oportunidad u ocasión que sea menester, debido a que el incremento en los precios de bienes y consumos, haga insuficiente y/o de imposible adquisición o cancelación, tales bienes y consumos, con la suma pactada y acordada. En este mismo orden de ideas, siempre de manera consensuada entre los progenitores del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el padre JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, como la ha venido haciendo hasta este momento, asume la obligación de cancelar los gastos inherentes correspondientes a las mensualidades del liceo, educación superior, sea ésta, técnica o universitaria, al inicio de las clase, entiéndase inscripción en la Unidad Educativa, independientemente del nivel de la misma, verbigracia, nivel diversificado, técnico y/o universitario, útiles escolares, uniformes y zapatos, además para el periodo de las vacaciones escolares, la cancelación del plan vacacional o cualquier otra actividad que vaya a desarrollar su hijo, se compromete a depositar en la cuenta identificada, una cantidad de dinero adicional, que será concertada oportunamente. También se compromete el padre, ha cancelar como lo ha venido haciendo hasta ahora, una póliza anual, tanto para su menor hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. , como para su progenitora, la ciudadana MARIA INES COLINA BLANCO, al igual que los tratamientos médica ambulatorios y sus medicamentos. Como quiera que, nuestro menor hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., ha recibido como regalo de su abuelo paterno un vehiculo automotor, el padre, entiéndase el ciudadano JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, como lo ha venido realizando hasta ahora, se compromete ha cancelar la póliza de seguros de dicho vehiculo, e igualmente, lo hará como ha sucedido hasta ahora, cancelando anualmente la póliza de seguro del vehiculo de la ciudadana MARIA INES COLINA BLANCO.…” (Sic)

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


AP51-S-2009-003527 ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL