REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005351
SOLICITANTES: ALEXANDER FRANCO MORENO y MARBELLA SEIDI DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.389.377 y V-13.112.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.691.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2009, los ciudadanos ALEXANDER FRANCO MORENO y MARBELLA SEIDI DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.389.377 y V-13.112.772, respectivamente, asistidos por el abogado ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.691, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Mangos. Casa N° 35, Barrio Santa Cruz del Este, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de Febrero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA , en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER FRANCO MORENO y MARBELLA SEIDI DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.389.377 y V-13.112.772, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1.- Nuestros hijos continuarán bajo la crianza de su legítima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de este. Ambos conservamos la titularidad de la Responsabilidad de Crianza sobre nuestros hijos. 2.- El padre continuará pasando la Pensión Alimentaría (Hoy llamada Obligación de Manutención) para el mantenimiento de su menor hijo a razón de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) mensuales, cantidad que entregará mensualmente a la ciudadana MARBELLA SEIDI DÍAZ SÁNCHEZ, igualmente será por cuenta de ambos los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida de que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. 3.- Igualmente el ciudadano ALEXANDER FRANCO MORENO, manifiesta que este monto lo incrementará al diez (10%) anual, y para los meses de agosto y Diciembre se compromete a duplicar la suma anteriormente indicada para cubrir gastos navideños de año del niño de autos. 4.-Queda entendido, que la suma mencionada y que será el monto que el padre aportará mensualmente para la manutención de sus menores hijos, la aumentará gradualmente cada vez que haya incremento del salario mínimo, por parte del ejecutivo nacional.5.- Queda entendido que si existiere aumento porcentual por parte del ente emisor de la moneda en Venezuela, el padre ciudadano Alexander Franco Moreno, no tendrá problema alguno en aumentar dicha pensión alimentaría. 6.- será por cuenta de ambos la formación y educación de nuestros menores hijos, estos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre nosotros decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, serán por cuenta de ambos. 7.- En virtud de estar acordado que los menores nombrados anteriormente permanecerán bajo la crianza de su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. 8.- Se establece de común y amistoso acuerdo y, de manera alternativa, que los días de asueto, entendido estos como carnaval, semana santa al igual que las vacaciones escolares, los niños la pasaran con alguno de los padres, previo acuerdo entre ellos de manera de evitar y exponerlos a situaciones conflictivas …” (Sic.) Subrayada y aclaratoria del Tribunal.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS