REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-006857
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ SOTO y EGLIS ROSA FIGUEROA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.662.962 y V-10.516.253, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIRIA ISABEL HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.457.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ SOTO y EGLIS ROSA FIGUEROA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.662.962 y V-10.516.253, respectivamente, asistidos por la abogado NIRIA ISABEL HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.457, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Abril de 1993, según acta No. 59, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Cipres segunda escalera casa Nro. 27 de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, emitió su opinión al respecto de la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ SOTO y EGLIS ROSA FIGUEROA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.662.962 y V-10.516.253, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

PRIMERO: De la Patria Potestad: “…ambos padres ejerceremos la patria potestad, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante el padre velará por la educación y cuidado de la adolescente, para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral o intelectual”. SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: “De mutuo y común acuerdo establecimos, que nuestra adolescente hija: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., estará bajo la guarda y custodia de su madre EGLIS ROSA FIGUEROA MUÑOZ”. (Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial es ejercida por ambos padres solo que uno de sus contenidos que en este caso es la Custodia fue el atribuido a la madre) TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: “Acordamos mantener el siguiente régimen de visitas: en lo que respecta al calendario ordinario, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee verla, siempre que dichas visitas no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades escolares de la adolescente, este régimen de visitas será abierto, y ambos padres se turnaran en las vacaciones escolares, navidades, carnavales, fines de semana y días feriados, de mutuo y común acuerdo y alternando cada vez. La adolescente podrá ir de viaje fuera del país sin la autorización del respectivo padre o madre. Durante esta separación de hecho, ambos padres se han alternado con las vacaciones, es decir cada año se han turnado lo carnavales, semana santa, vacaciones escolares, días feriados, fines de semana y vacaciones decembrinas, sin ningún tipo de alteración, en cuanto al día a día se ha mantenido este régimen de visita abierto, ya que el padre en todo momento ha podido visitar compartir e incluso vivir el día a día con su hija”. CUARTO: De la Obligación de Manutención: “el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ SOTO, padre de la adolescente, se compromete a cancelar la pensión de alimento, establecida en el artículo 366 de la Ley ut supra, por un monto de: la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 400,oo) mensuales, y podrá aumentarse anualmente de acuerdo a los índices de la inflación, la misma será cancelada los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que abrirá la madre para tal fin. Igualmente ambos padres asumirán por partes iguales los gastos extraordinarios, como médicos, odontológicos, escolares y vestimenta. Durante el lapso de separación de hecho, este régimen de alimentación ha venido cumpliéndose con el aporte de dinero en efectivo del padre a la madre, con la cancelación del colegio de la adolescente, gastos médicos alimentación y recreación”. Negrita y aclaratoria del Tribunal.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-006857