REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-007293
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ MELÉNDEZ ZAPATA y MARYS MERCEDES BELLO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.331.205 y V-8.261.265, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.402.
HIJAS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, los ciudadanos VICTOR JOSÉ MELÉNDEZ ZAPATA y MARYS MERCEDES BELLO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.331.205 y V-8.261.265, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.402, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Nieves, Casa sin Número, Las Adjuntas, Caracas. De su unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós (22) del mes de febrero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ MELÉNDEZ ZAPATA y MARYS MERCEDES BELLO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.331.205 y V-8.261.265, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PATRIA POTESTAD: Para el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de nuestras hijas, MAIVEL DEL CARMEN MELENDEZ BELLO, VICKERLIN VANESSA MELENDEZ BELLO y VICTORIA JOSE MELENDEZ BELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de nuestras hijas será ejercida por ambos padres, esto es, que todas las decisiones relativas a cambios y escogencias de profesionales de la Medicina en general, tratamientos médicos, escuelas y/o institutos educativos, actividades extraacadémicas y/o deportivas, viajes en el interior o exterior del país, serán tomadas previo acuerdo de ambos padres; igualmente, ambos padres asistirán de manera alternativa y conjunta a las reuniones escolares, actividades extraacadémicas y/o deportivas, festividades tales como cumpleaños y otros; correspondiéndole el ejercicio de la Custodia de nuestras hijas, MAIVEL DEL CARMEN MELENDEZ BELLO, VICKERLIN VANESSA MELENDEZ BELLO y VICTORIA JOSE MELENDEZ BELLO, a la madre de la misma, quien cumplirá con las obligaciones inherentes a esta institución familiar y la cual la ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación, requeridos por nuestras hijas, el padre ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ ZAPATA, se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420.00) mensuales, los cuales serán depositados en la siguiente cuenta de ahorro, del Banco Carona a nombre de la ciudadana MARYS MERCEDES BELLO AMUNDARAY, antes identificada. Todas las hijas VICMARY YOSELIN, MAIVEL DEL CARMEN, VICKERLIN VANESSA, VICTORIA JOSE, están cubiertas por Seguro de Vida y de Siniestros. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de nuestras hijas VICMARY YOSELIN, MAIVEL DEL CARMEN, VICKERLIN VANESSA, VICTORIA JOSE, tanto en sus estudios como en el desenvolvimiento de su vida diaria, hemos establecido el siguiente Régimen Visitas: El padre podrá visitar a sus menores hijas y podrá disfrutar de las mismas, de común acuerdo entre los padres, las fiestas decembrinas, igualmente en lo referente a vacaciones escolares, vacaciones de semana santa, carnavales y alusivo día del Padre, estas serán aplicadas de manera alternativa en pro al disfrute de las niñas y previo acuerdo de ambos padres...”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/G.
AP51-S-2009-007293
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