REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-008523
SOLICITANTES: GREGORIO SIMON MENDEZ DIAZ y CARMEN CECILIA BUSTAMANTE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.580.486 y V-6.370.745, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMEIDA MARÍA CAMPOS UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.256.
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos GREGORIO SIMON MENDEZ DIAZ y CARMEN CECILIA BUSTAMANTE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.580.486 y V-6.370.745, respectivamente, asistidos por la abogada AMEIDA MARÍA CAMPOS UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.256, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1986, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Av. La Salle, Edificio Anabor, Los Caobos, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GREGORIO SIMON MENDEZ DIAZ y CARMEN CECILIA BUSTAMANTE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.580.486 y V-6.370.745, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: nuestra hija adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., quedará bajo la guarda de su madre CARMEN CECILIA BUSTAMANTE TOVAR. SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención estamos de acuerdo en que se fije la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTAIAS MENSUALES (Actualmente es la suma de QUINIENTOS CINECUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.550,00) mensuales. En aporte extra de septiembre y diciembre, la suma de SEIS (6) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de estos meses ( Actualmente es la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.00). Dichas cantidades la depositará el padre, señor GREGORIO SIMON MENDEZ DIAZ, en una cuenta bancaria a nombre de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.. En cuanto a los aportes extras de medicinas serán cancelados por mitad, es decir 50% cada uno de los progenitores. TERCERA: La patria potestad será compartida entre padre y madre. CUARTA: En relación al Derecho de la Convivencia Familiar se acuerda un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento. En las fechas especiales (Navidades, Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños, vacaciones y cualquier otro día festivo o importante) se establecerán acuerdos entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para su hija…” . (SIC)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-008523
RYC/AG/G.-
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