REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-009741
SOLICITANTES: JOSE FABRICIO RIVERO y DUBRASKA BEATRIZ GAMEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.125.690 y V-14.122.242, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2009, los ciudadanos JOSE FABRICIO RIVERO y DUBRASKA BEATRIZ GAMEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.125.690 y V-14.122.242, respectivamente, asistidos por la abogada ODALIS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.844, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: B/José Félix Rivas, Zona 3, calle La Cruz, Casa N° 20, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FABRICIO RIVERO y DUBRASKA BEATRIZ GAMEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.125.690 y V-14.122.242, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… Ambos padres tendremos la patria potestad sobre los mismos de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente. CUARTA: La madre fijará su domicilio en : B/José Félix Rivas , Zona 3, calle La Cruz, Casa N° 20, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en compañía de sus tres hijos. QUINTA: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia (Hoy llamada Obligación de Manutención) a sus menores hijos la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150.00) quincenales, los cuales entregará a la madre bajo recibo, obligándose ambos padres a pagar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegios, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan el instituto educacional en donde los referidos menores reciban su educación primaria, liceísta y universitaria. SEXTA: El régimen de visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) se establecerá de la siguiente manera: el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en la residencia que fije la madre cuantas veces lo desee, vacaciones de agosto serán alternadas así como las de diciembre. …” (Sic.) Subrayado y aclaratoria del Tribunal
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/AG/G.
AP51-S-2009-009741
|