REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-018126
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Magdalena Lucecita Ferreira de Macedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.285.782.
Apoderado Judicial: Raquel Alamo de Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.166.
Demandado: Alexandre Helvio Cámara Leme, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.612.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la abogada Raquel Alamo de Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.166, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magdalena Lucecita Ferreira de Macedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.285.782, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, contra el ciudadano Alexandre Helvio Cámara Leme, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.612. Alega la demandante que el 15/05/06, la sala de juicio 6 de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unida en matrimonio a su representada y el ciudadano Alexander Cámara, de la decisión dictada y las consideraciones recaídas con ocasión de la sentencia, fueron establecidas una serie de condiciones que tendrían en cuenta para reclamar los regimenes a favor de su hija, entre ello la obligación de manutención que fue establecida en fecha 14/12/2005, en el mismo se acordó que el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos extraordinario por concepto de tratamiento médicos, también recibiría de su padre la cantidad de (BSF.225,oo) mensuales, que podrán ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica. Alega que el ciudadano antes identificado no ha dado cumplimiento al régimen de obligación de manutención establecido a favor de su hija, ya que en ningún momento ha sufragado los gasto médicos ameritados en un 50% obligado, sino que tampoco ha cumplido con la obligación de pagar los 225 mensuales obligados desde el mes de agosto de 2006, es por ello que solicita el cumplimiento de obligación de manutención, el monto adeudado ascienda a la suma de (BSF.6.545, 25)
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 30/10/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configuro mediante cartel de citación, publicado en el diario últimas noticias en fecha 27/04/09, consignado en fecha 28/04/09 y fijado en la cartelera de este circuito en fecha 04/05/09. En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Alexander Helvio Cámara no consigno escrito de descargo. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consigno escrito constante de un (1) folio útil. En fecha 26/05/09 se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 01/06/09.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de su derecho
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno y ratifico en la oportunidad de promover pruebas: (F.06 al 10) copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos Magdalena Lucecita Ferreira de Macedo y Alexandre Camara Leme dictada por la Sala de Juicio VI en fecha 12 de mayo del 2006, la cual por ser un documento emanado de funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con dicho documento se prueba la existencia de la obligación del ciudadano demandado de aportar para la manutención de su hija la cantidad de doscientos Veinticinco bolívares mensuales (Bs. 225,00) así como contribuir con el 50% de tratamientos médicos. (F.11 al 13) Copia simple de Libreta de ahorros Nº 3334759 en el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta número 0105008265008222608329, actualizada al 29/07/2008. A la anterior documental se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir que en la cuenta de ahorros a la cual corresponde la libreta antes identificada; no le han realizado ningún depósitos desde el 29/07/2008.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran
CAPITULO SEGUNDO
Punto previo.
Antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dará origen a la decisión de este sentenciador, es oportuno señalar con respecto a los alegatos realizados por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público abogada Mariana Palomares Morales sobre la reposición de la causa al estado de admisión. Ahora bien, a los fines de garantizar la protección de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y por cuanto la presente Ley tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a percibir alimentos, y a los fines de garantizar el interés superior de la misma se evidencia que reponer la causa al estado de admisión seria perjudicial para la referida adolescente, por cuanto retardar aun mas la decisión de la presente causa se le estaría violando su derecho a percibir alimentos, contradiciendo así el espíritu, propósito y razón del constituyente del 1999, establecido en el artículo 26 de la Constitución nacional; siendo que no se pueden garantizar derechos violando otros igualmente importantes; en tal sentido lo solicitado por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público en relación a la reposición de la causa no es procedente.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio VI y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar en derecho; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es doscientos veinticinco bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre agosto del año 2006 y septiembre del año 2008. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación de manutención incoada por el abogado por la abogada Raquel Alamo de Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14166, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magdalena Lucecita Ferreira de Macedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.285.782, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, contra el ciudadano Alexandre Helvio Cámara Leme, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.612. En consecuencia, se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.545,25), correspondientes a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre agosto del año 2006 y septiembre del 2008 mas los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta el pago total y definitivo de la deuda para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (13) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros