REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-014785
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Custodia.
Demandante: Ricardo Adolfo Andrade Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.325.
Abogado Asistente: Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
Demandado: Karelis Carolina Atencio Sarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.321.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Custodia presentada por la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición del ciudadano Ricardo Adolfo Andrade Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.325, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana Karelis Carolina Atencio Sarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.321. Manifiesta la referida Fiscal que, en fecha 07/08/08, compareció por ante ese despacho fiscal, el ciudadano Ricardo Andrade Bracho, y manifestó que ejerce la custodia de su hijo desde que el niño tenia ocho meses de nacido, y hace tres semana la madre se lo llevo y no desea regresarlo, y la misma no tiene condiciones para ejercer los cuidados de su hijo y lo tiene durmiendo en una colchoneta, asimismo expreso que en fecha 26/06/2000 curso ante la sala de juicio XII de este Circuito Judicial, el expediente 3209 por medida de protección a favor del niño, por maltratos por parte de la progenitora, por lo que solicita en interés del niño la custodia del mismo.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 25/09/2008 se admite la presente acción ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura personalmente mediante diligencia en fecha 19/01/2009. En fecha 09/02/2009, oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En esta misma fecha, oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, la demandada no presento escrito de descargo. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho. En fecha 27/04/09 se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizaran visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos Ricardo Andrade y Karelis Atencio, resultas estas que fueron consignadas en fecha 10/07/09.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas de la parte demandante.
Con el escrito libelar el demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.07) copia certificada del acta de nacimiento números 20, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño con los ciudadanos Ricardo Andrade y Karelis Atencio. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.08) copia simple de la cédula de identidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a la cual esta sala de juicio le da valor probatorio, por ser documento emanado de un ente público, sin embargo la misma no es objeto de controversia en la presente causa. (F.09 y 10) actas emanadas por la Fiscalia Centésima Décima del Ministerio Público, suscrita por el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la opinión del referido niño, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acta suscrita por el ciudadano Ricardo Andrade. A las presentes documentales se le da valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y de la cual se evidencia que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” desea vivir con su progenitor. (F. 11 al 13) copia certificada del expediente L-055-0808 que cursa por ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Al presente documental se le da valor probatorio, en virtud de que se evidencia la existencia de una medida de protección dictada por ese Consejo en interés de los derechos niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . (F.14 al 80) copia certificada del expediente signado bajo el Nº 3209, que curso por ante la Sala de Juicio XII. Al presente documental se le da pleno valor probatorio por se documento emanado de un ente público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada. (F.81 al 94) facturas varias por concepto de gatos escolares, certificado de promoción, constancia de estudios, boletín informativo, informe de los resultados de evolución, y constancia de buena conducta del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Documento privados no impugnados o desconocido, a los que este Juzgador les da valor probatorio del cumplimiento del padre, en su condición de asistencia material del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada no consigno escrito de descargo.
CAPITULO TERCERO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 10139 emanado de este Tribunal en fecha 27/04/2009, El Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial numero 4, remitió Informe de la visita domiciliaria realizada en el hogar de los ciudadanos Ricardo Andrade y Karelis Atencio, elaborado por: Trabajadora Social Lic. Anavelis Guzmán, y por el Abg. Juan Luís Millán, el cual cursa del folio 125 al 135 del expediente. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) VISITA AL HOGAR DE LA PROGENITORA(…)
(…) A la progenitora se ubicó a través de su hermana Kerlys quien la contacto y la llevo a la oficina del equipo multidisciplinario. Cabe destacar que la madre se negó a suministrar su dirección, sin embargo asistido a la entrevista con la trabajadora social, informo vb: “…yo no quiero que me molesten más: y no quiero saber más nada en relación al caso, cuando yo mejore mi calidad de vida realizare los trámites para que me entreguen a mi hijo”…
(…)DINAMICA FAMILIAR(…)
(…) Se trata de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, un niño de diez (10) años de edad, quien es producto de unión amorosa de sus padres. Refiere el progenitor que sostuvieron un noviazgo de un año, y la madre posteriormente quedo embarazada….
Los progenitores siguieron manteniendo relaciones, viviendo en diferentes hogares, finalizo cuando nació el niño. A pesar de ello mantenían contacto.(…).
Ulteriormente a la abuela paterna le fue entregado provisionalmente al niño cuando el mismo tenia 6 mese de edad, el señor Ricardo vivía en su hogar. Destaco el padre que su hijo estuvo en hogar bambi durante tres días, porque tuvo una discusión con la madre y en la Jefatura de San Juan la progenitora lo agredió físicamente y la trabajadora social intervino al niño (…)
(…) La madre señalo que no tiene las condiciones necesarias para asumir la crianza de su hijo y por ahora está de acuerdo que el niño continué bajo la responsabilidad de su progenitor. Sin embargo cuando asistió a la cita
Con la trabajadora social fue enfática y señalo lo siguiente: vb “… que no desea que la molesten más y que no desea saber más nada del caso en cuestión” (..)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla en la parte in fine de su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otro lado el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la Custodia, señalando que esta comprende, la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la custodia, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. Es decir, una de las herramientas que poseen los padres para cumplir con el deber constitucional de criar a sus hijos es la Custodia, la cual corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
En este sentido La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno, establece un Derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido, el cual esta contemplado en el artículo 9°.-1 y establece que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que en los casos en que el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, siendo que aquellos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya custodia no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la custodia debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Ahora bien, este juzgador se encuentra en la obligación de determinar, conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido de los informes Sociales valorados con anterioridad; y conforme al interés superior del niño supra mencionado, cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales para garantizarle al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los elementos traídos a los autos se observa que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” manifestó ante el equipo multidisciplinario número 4 lo siguiente: “…Yo vivo con mi papa desde que nací., yo no veo a mi mamá desde hace dos años. Ella no me ha llamado y además no he salido con ella. Yo deseo seguir viviendo con mi papá. Yo no quiero ver a mi mamá por que ella en el consejo de protección dijo que ella solo tenia una hija y que no me quería ver más por esta razón no deseo verla y quiero estar con mi papá…”, asimismo se observa del informe social realizado en el hogar de los progenitores que efectivamente el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” vive bajo la responsabilidad del progenitor quien cubre todos los gatos del mismo, evidenciándose del referido informe que la madre señalo que no tiene las condiciones necesarias para asumir la crianza de su hijo y por ahora está de acuerdo que el niño continué bajo la responsabilidad de su progenitor. En tal sentido y visto lo alegado en los informes supra valorado así como la opinión del mencionado niño, se debe concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de custodia incoada por la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición del ciudadano Ricardo Adolfo Andrade Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.325, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, contra la ciudadana Karelis Carolina Atencio Sarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.321. En consecuencia, se otorga la custodia del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a su progenitor ciudadano Ricardo Adolfo Andrade Bracho, titular de la cédula de identidad Nro V- V-6.018.325, quién deberá velar por que el niño logre disfrutar de un nivel de vida adecuado, con condiciones de habitabilidad que le permitan su correcto y adecuado desarrollo; obligándose el progenitor a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del mismo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
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