REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004090.
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Elys Karina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.190.
Abogado Asistente: Lorena Ron, Defensora Público Décima Tercera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Anthony Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.392.
Niña/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Elys Karina Rivas, antes identificada, asistida por Lorena Ron, Defensora Público Décima Tercera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hija, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano Anthony Bello. En su libelo se alega, que el padre de su hija ciudadano Anthony Bello, quien a pesar de contar con capacidad económica no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención, es por lo que solicita se fije una obligación de manutención no menor a Seiscientos Bolívares (BsF.600.).
Por auto de fecha 19/03/09 se admitió la presente causa, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 28/04/08. La notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 06/04/09, en la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio solo compareció la parte actora; no compareciendo el demandado a dar contestación a la demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La demandante con su escrito libelar produjo copia certificada del acta de nacimiento Nros 604, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la minoridad y la filiación de la niña con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Por último, oficio de fecha 11/06/2009 referente a la información salarial del ciudadano Anthony Bello, de la cual se evidencia el ingreso mensual el cual asciende el demandado. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado; y así se declara.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 12/05/09 suscrita por el ciudadano Anthony Bellos, mediante la cual solicita se fije lo acordado por su persona y la ciudadana Elys Karina en cuanto se apertura una cuenta bancaria a nombre de la referida niña para depositar la cantidad estipulada como Obligación Alimentaría. Asimismo se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido y por cuanto el ciudadano Anthony Bello manifestó que se aperturara cuenta bancaria a fin de depositar lo estipulado por concepto de obligación de manutención, en consucuencia se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de obligación de Manutención presentada por la ciudadana Elys Karina Rivas, en nombre y representación de su hija, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano Anthony Bello. En tal sentido se establece que la referida niña, requieren para su subsistencia, el equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600, oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual se ordena aperturar. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, dos (02) bonos adicionales por el equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200, oo) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-004090
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