REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 01 de julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2005-000772
PARTE ACTORA: ILEANA ROSA GARCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.677.333, en representación del joven BRAYAN DEIVIT, de diecinueve (19) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.433, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero 2005, por la ciudadana ILEANA ROSA GARCIA MALDONADO, asistida por la abogada ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 23 de febrero de 2005, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda y de igual forma se libró oficio a su lugar de trabajo.
La citación personal del demandado fue practicada en fecha 08 de marzo de 2005, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 09 del mismo mes y año, las resultas de la citación personal del demandado.
Se levantó acta fechada 14 de marzo de 2005, con ocasión de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia del demandado el ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, y de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, asimismo el demandado solicitó el diferimiento para la contestación de la demanda en virtud de que no estaba asistido de abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ILEANA ROSA GARCIA MALDONADO, asistida de la profesional del Derecho ARSENIO HENRIQUEZ, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que el padre de su hijo ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, los gastos de medicina, higiene, recreación, ropa y alimentación ascienden a la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00) mensuales aproximadamente.
- Solicita que el ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que sea suficiente, no menor a doscientos quince bolívares (Bs. 215,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Visto que al ciudadano DOMINGO CESAR RAMIREZ VIVAS, se le cito el día 08/03/2005, y se dejó constancia por secretaría al día siguiente (09/03/2005), para que comenzara a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, precluyendo la oportunidad para la contestación, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso señalado, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, a pesar de que se le difirió el acto de contestación para el quinto día siguiente, en virtud de que no estaba asistido de abogado y poder dar contestación a la misma.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 08 de marzo de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, la actora solicita a los fines de cubrir las necesidades de sostenimiento de su hijo, la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (430,00) mensuales, para cubrir los costos de alimentos, vestidos, medicinas, inscripción escolar, adquisición de útiles, uniformes y demás requerimientos escolares, transporte, así como para pagar actividades recreacionales y deportivas. En este orden de ideas, visto en conjunto el pedimento de la accionante, quien decide considera que, el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.