REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: GISELA WILLS ISAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.821.189, en representación de las ciudadanas FABIANA POSSAMAI MORENO y ANTONELLA POSSAMAI MORENO, la adolescente (...) y la niña (...), de veinticuatro (24), veintiuno (21), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALONSO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO RADA, ANDREINA SOLORZANO y RAFAEL SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.998, 52.054, 1.135, 58.774, 65.692, 55.321 y 100.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDMUNDO EGUI LUNA y CESAR LUGO LASSER, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.310 y 11.472, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2006, por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, asistida de los abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solórzano, identificados a los autos, en la cual solicita se proceda a la fijación judicial de la Obligación de Manutención. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 27 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado. La parte demandada se dio personalmente por citado mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 02 de noviembre del mismo año, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 7/11/2006, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia del accionado antes mencionado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El accionado consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.
Durante el lapso probatorio la parte actora, consignó en fecha 10 de noviembre de 2006, escrito de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 20067. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de pruebas el día 17 del mismo mes y año; estas pruebas fueron admitidas mediante providencia dictada en fecha 27/11/2006.

-II-
MOTIVA
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana GISELA WILLS ISAVA, asistida de los abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solórzano hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, consignando las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del Acta Constitutiva de las empresas: F1 Sports Shop, C.A., Cartolay 73, C.A., Aerocamiones de Venezuela Aerocav, C.A., Inversiones Mercantiles Imercav, S.A., Agropecuaria Tierra Bella, C.A., Inversiones P.W., C.A., Sercav Servicios Generales C.A., Flecha Venezolana Fleveca Verfin, C.A., Agropecuaria Pogaban, C.A., Alquiladora Venezolana Alquiveca, C.A., Inversiones Pronáutica, C.A., relación de números de acciones que posee el demandado en las empresas antes mencionadas (folios 178-192 primera pieza), a estas documentales públicas y privadas se les concede pleno valor probatorio como demostrativas de una buena parte de los ingresos del demandado para el año 2006 (fecha de introducción de la demanda), representada por las acciones que poseen en las prenombradas empresas, y ASI SE DECIDE.
- Facturas: Movistar; Quick-Press, Tauro Gas, C.A.; factura de fecha 25/04/2006; Lamarca Group, Salón de Belleza, C.A.; Hidrocapital; N° 6386; N° 0473, (folio 193-200), dado que estas pruebas no fueron impugnadas por la parte contra quien se producen, las mismas se aprecian como indicios de las necesidades y los gastos que mensualmente requieren las beneficiarias de manutención, y ASI SE DECIDE.
- Copia de facturas folios 201 al 242 primera pieza del expediente, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se producen dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como parte de los gastos que mensualmente realiza la actora para cubrir sus necesidades y las de sus hijas, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de acta de matrimonio de los contendientes procesales, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, a pesar del carácter público de esta documental, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copias simples de las actas de nacimientos de las ciudadanas FABIANA POSSAMAI MORENO y ANTONELLA POSSAMAI MORENO, la adolescente (...) y la niña (...) expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas en primer lugar, de la relación paterno-filial entre las ciudadanas, la adolescente y niña de marras y el obligado de manutención; y en segundo lugar, de la edad de las beneficiarias, las cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento del régimen de manutención, de modo tal que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
Copia simple del asunto AP51-R-2005-010129, decidido por la Corte Primera de este Circuito Judicial, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que revocó la decisión de primera instancia que había fijado inicialmente la obligación de manutención, por lo cual no existe obligación judicialmente fijada a favor de las beneficiarias, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos, esta documental privada se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativa de la capacidad económica del obligado, por cuanto el mismo para el año 2006 poseía haberes en instituciones financieras, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador Distrito Capital, a este documento autenticado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tienen los citados abogados para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Comunicación dirigida a la empresa Aerocamiones de Venezuela Aerocav, C.A., por cuanto esta prueba fue promovida con la formalidad que contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia como demostrativa de parte de los ingresos de la capacidad económica del obligado de manutención para el año 2006, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, debidamente asistido de los abogados Edmundo Egui Luna y Cesar Lugo Lasser, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANTONELLA POSSAMAI WILLS, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la ciudadana de marras y el obligado de manutención; y en segundo lugar, de la edad de la beneficiaria, las cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento del régimen de manutención, por cuanto el progenitor no demostró que la misma no tuviese derecho a la aplicación de excepciones previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
- Facturas de Italcambio, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 509 eiusdem, como demostrativas del hecho de que las ciudadanas ANTONELLA POSSAMAI WILLS y GISELA WILLS ISAVA, para el mes de septiembre del año 2006, por la aerolínea Air France, y ASI SE DECIDE.
- Legajos de comprobantes de pagos que cursan del folio 359 al 375, del folio 376 al 387, del folio 388 al 401, del folio 402 al 443, del folio 444 al 472, del folio 473 al 488, del folio 489 al 544, del folio 545 al 562, estas pruebas se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estas pruebas se aprecian por un lado como demostrativas de las necesidades y los de alimentación, vestido, escolares, vivienda, culturales, médicos y medicinas, deportivas y recreacionales, que generaban las beneficiarias de manutención para el año 2006, y por otra parte del cumplimiento voluntario del progenitor sin intervención judicial de su obligación de manutención para con sus descendientes, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de sentencia emitida por la Juez Unipersonal VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas e informe integral ordenado por la citada Sala de Juicio, estas documentales públicas de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian como indicativas que para el año 2005, la juez unipersonal VI estimó conveniente fijar la obligación de manutención en la cantidad de tres millones de bolívares, mas a la fecha dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de las cuatro beneficiarias, máxime cuando de las probanzas de ambas partes se evidencian que disfrutan de un elevado nivel de vida, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
En relación a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de las beneficiarias de marras, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, niña o adolescente, está en el deber de garantizarle en este caso concreto las ciudadanas FABIANA POSSAMAI MORENO y ANTONELLA POSSAMAI MORENO, a la adolescente (...) y a la niña (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de las ciudadanas FABIANA POSSAMAI MORENO y ANTONELLA POSSAMAI MORENO, la adolescente (...) y la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES; esta Sentenciadora considera que, como quedó probado a los autos de las probanzas de ambas partes, las necesidades de alimentación, vestido, escolares, vivienda, culturales, médicos y medicinas, deportivas y recreacionales que requieren las beneficiarias para disfrutar del nivel de vida adecuado, al cual siempre han estado acostumbradas, las cuatro descendientes, dado que el progenitor no probó que las dos mayores de edad no estuviesen incursas en la excepción que contempla el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe ser extensiva a ellas este beneficio de manutención. En otro orden de ideas, es importante destacar que el progenitor posee la suficiente capacidad económica que le permita hacer frente a una fijación por un monto sustancial de la obligación de manutención, ya que aparte de las necesidades de las beneficiarias y del nivel de vida que han disfrutado, es menester tener en cuenta la tendencia alcista que presenta la inflación en nuestro país y que indubitablemente también afecta la capacidad adquisitiva de la progenitora en relación a los bienes que debe proveer a sus descendientes. En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, y probado como quedó a los autos la capacidad económica del obligado, así como, las necesidades e intereses de las beneficiarias de manutención, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la fijación de la Obligación de Manutención de las ciudadanas FABIANA POSSAMAI MORENO y ANTONELLA POSSAMAI MORENO, la adolescente (...) y la niña (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.