REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 9.
SOLICITANTES: CARLOS OSWALDO GONZALEZ RANGEL y MARIA ANTONIETA MENESES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.226.456 y 10.345.969.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha ocho (08) de junio del año 2009, por los ciudadanos CARLOS OSWALDO GONZALEZ RANGEL y MARIA ANTONIETA MENESES DE GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos dos de ellos menores de edad que llevan por nombres (...).
Que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible vivir en común, lo que motivó que se separaran desde el mes de mayo del año 2002, quienes decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el mes de diciembre del año 2003 hasta la fecha, lo que hace más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 11 de junio del año 2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en fecha 06 de julio de 2009, y en fecha 07 de julio de 2009, comparece la misma y mediante diligencia expone que no tiene objeción que formular en la presente causa. Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges, CARLOS OSWALDO GONZALEZ RANGEL y MARIA ANTONIETA MENESES DE GONZALEZ, ya identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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