REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Vistas las diligencias de fecha 30 de junio de 2009, suscritas por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVEZ y MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.351.697 y 4.772.228, asistidos por los profesionales del Derecho NIYLAN SANTANA LONGA y ARMANDO BENSHIMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.037 y 8.145, respectivamente, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que en las citadas diligencias ambas partes manifiestan inequívocamente su voluntad de desistir del procedimiento de divorcio que se sustancia en este asunto signado con la letra y números AP51-V-2005-004710.
- Que la ciudadana ut supra mencionada tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que el demandado fue citado en el presente juicio y manifestó su consentimiento con el desistimiento planteado.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).