REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal Nº 9.
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-013824
SOLICITANTE: MILDA TIBET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.599.564.
ADOLESCENTE: (...).
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana YASMIN CORDOBA, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
REPRESENTACION FISCAL: abogada, OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27/07/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana MILDA TIBET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.599.564, en su carácter de representante legal de la adolescente (...), en el cual solicita autorización judicial para vender el bien inmueble constituido por una Casa y el terreno sobre la cual está construida, situada en el Barrio Las Tinajitas, Avenida Sucre, N° 78, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos constan en el documento consignado a los autos, al folio (39) al (41), el bien inmueble identificado forma parte del acervo hereditario del padre de la adolescente antes mencionada, el de-cujus MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha, 01/08/2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la misma, se fijó oportunidad para oír a la adolescente (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se instó a la interesada a consignar el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de-cujus MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06/08/2007, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (...), quien manifestó estar de acuerdo con la venta del bien mueble, objeto de la presente solicitud.
En fecha, 13/08/2007, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que este Tribunal instara a la parte interesada, a indicar el precio de la venta del bien inmueble, más sin embargo no hizo oposición alguna a la solicitud de venta del referido inmueble.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”
Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:
“La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…”.
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