REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bucarest, Rumania, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.671, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.721 y 14.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODNEY JAMES BURNS, Británico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.244.017.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.145 y 123.785, respectivamente.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2007, por las abogadas HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, en representación de la niña (...), en la cual solicitan la Modificación de la Guarda (Modificación de Custodia) y la Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, por cuanto la misma reside con su progenitor ciudadano RODNEY JAMES BURNS. Esta demanda fue admitida mediante auto expreso dictado el día 22 de marzo de 2007, ordenándose la citación personal del demandado, fijando oportunidad para que fuera escuchada la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de marzo de 2007, se libró oficio No. 402 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que practicara Informe Integral al grupo familiar BURNS TURRIAGO. La citación del demandado se produjo el día 09 de agosto del citado año, posterior a ello, se celebró la reunión conciliatoria entre las partes en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual llegaron a un acuerdo parcial, en relación a la permanencia de la niña (...), desde el día 12 de agosto hasta el día 01 de septiembre de 2007, en el domicilio de la madre. Asimismo, el ciudadano RODNEY JAMES BURNS, solicitó al Tribunal Prohibición de Salida del País de la niña antes mencionada. Por último, la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, solicitó se le conceda Autorización Judicial para Viajar conjuntamente con su hija a la ciudad de Moscú, Rusia, desde el 02 de septiembre hasta el 23 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. En fecha 14 de agosto de 2007, se homologó el acuerdo parcial suscrito por las partes en esa misma fecha. Asimismo, el demandado procedió a dar contestación a la demanda el día 14 del mismo mes y año. Las partes contendientes en este juicio procedieron a consignar sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por providencia de fecha 10 y 18 de octubre de 2007, respectivamente.
En virtud de quien suscribe el presente fallo, fue designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, me aboqué al conocimiento de la presente causa el día 06 de octubre de 2008.
-II-
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora, las abogadas HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, en representación de la niña (...), solicitan lo siguiente:
- Se Autorice a la niña (...), a viajar a Moscú, Rusia, el 21 de agosto de 2007, en compañía de su madre, ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, y permanecer bajo la Guarda de la mencionada ciudadana durante dos (02) años escolares, hasta el 20 de agosto de 2009.
- Que se le conceda al padre ciudadano RODNEY JAMES BURNS, un Régimen de Convivencia Familiar Internacional a fin de preservar los contactos personales entre padre e hija.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda RODNEY JAMES BURNS compareció asistido de los profesionales del Derecho Armando Benshimol y Estrella Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.145 y 123.785 respectivamente, y esgrimió en su defensa los siguientes alegatos:
- El ciudadano RODNEY JAMES BURNS, negó enfáticamente que se le dé permiso de viaje a su hija y mucho menos residenciarse en el exterior, y solicita que se aplique la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervini, para negar con ajustamiento a derecho el insólito pedimento de la accionante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
En el curso del lapso probatorio la actora JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, con la debida representación judicial promovió las siguientes pruebas documentales:
- Informe Integral practicado en fecha 21 de junio de 2007, a la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, por la Comisión del Servicio Social Internacional, esta experticia se aprecia de conformidad con los artículos 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativa de las condiciones socio-económicas que, le ofrecía la progenitora a su hija en la ciudad de Moscú, y ASI SE DECIDE.
Sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO y RODNEY JAMES BURNS, así como de la edad de la titular del acta, lo cual la determina como sujeto de protección de esta Ley y además se encuentra bajo la Patria Potestad de sus progenitores, y ASI SE DECIDE.
- Propuesta de Guarda compartida de Samantha Burns y puntos resueltos sobre las condiciones de Samantha en Moscú, estas documentales privadas se aprecian como indicio de la intención de la progenitora de alternar el ejercicio de la custodia de su descendiente y las diligencias realizadas al efecto para que se llevara a cabo, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada, legalizada y traducida al castellano del documento emitido por la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., domiciliada en Moscú, Rusia, mediante la cual hace constar que el ciudadano Leonardo José Alcalá Terius, constancia certificada, legalizada y traducida al castellano, emitida por la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., referida al bono adicional al salario básico que percibe el ciudadano Leonardo José Alcalá Terius, constancia de la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., certificada, legalizada y traducida al castellano, referida al sistema de seguridad y protección internacional; constancia de la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., certificada, legalizada y traducida al castellano, referida a la asignación de un automóvil y un chofer para uso personal y de negocios, constancia de la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., certificada, legalizada y traducida al castellano, relativa al seguro medico mundial de ExpaCare; constancia emitida por la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., debidamente certificada, legalizada y traducida al castellano (folios 35 al 82), de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales privadas se desestiman del presente juicio por cuanto la madre en el curso de este procedimiento cambio de domicilio, y ASI SE DECIDE.
- Copia de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que a la progenitora se le otorgó la guarda (hoy custodia) de su hija para el año 2004, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de sentencia de Régimen de Visitas provisional dictada por esta Sala de Juicio en fecha 13 de junio de 2006, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que para el año 2006, la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, ejercía la custodia de su hija, y ASI SE DECIDE.
- Convenimiento sobre la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza Provisional y Régimen de Visitas, hoy Convivencia Familiar Provisional, relativo a la niña de marras, suscrito en fecha 02 de agosto de 2006 por los ciudadanos JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO y RODNEY JAMES BURNS, homologado en fecha 03 de agosto de 2003, por la Juez Unipersonal No. 9 de este Circuito Judicial, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que para el año 2006, los contendientes procesales convinieron en torno a la custodia provisional y las visitas de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora en el presente asunto, promovió las testimoniales de las ciudadanas:
ALDEMARY SALGUEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.537; está testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la deposición de la testigo se aprecia que la intención del interrogatorio es demostrar que existe una buena relación materno-filial, así como el lugar de residencia para aquel entonces de la progenitora, lo cual no constituye el centro de discusión en el presente juicio, tal impresión se desprende de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Octava respondió: “afectuosa, cariñosa, de atención de una mamá hacia su hija”. Sexta respondió: “Si, en Rusia”. Séptima respondió: “ya casi un año”. Octava respondió: “La verdad que durante los dos últimos años no tengo precisión, se que actualmente vive con su papá, sus hermanitos y su madrastra, anteriormente me imagino que con su mamá”, y ASI SE DECIDE.
JEANA MARIE de FERNANDEZ COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.520.388, está testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta deposición al igual que la anterior tiene como objeto demostrar que existe una excelente relación materno-filial y que las testigos no mantienen contacto con el demandado, sin embargo, como ya se indicó esto no constituye el thema decidemdum de la presente causa; esto se aprecia de alguna de las deposiciones de la testigo que a continuación se transcriben: Quinto: Respondió: “muy bien”. Sexto: Respondió: “Todas las veces muy bien”. Cuarto: Respondió: “El año pasado la vi una vez cuando estaba embarazada en el colegio”. Quinto: Respondió: “En Moscú”. Sexto: Respondió: “Exactamente no se, supongo desde el año pasado, no sé desde que fecha”, y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:
- Informe Integral al grupo familiar, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se valora de conformidad con el artículo 513 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencias las condiciones psico-socio-emocionales de la niña de marras, y de l mismo se destacan los siguientes aspectos:
- Se trata de la niña (...), de (...) años de edad, quien reside bajo la responsabilidad del padre desde hace dos (02) años.
- Es una escolar femenina de (...) años de edad, luce en buenas condiciones generales y la evaluación psiquiatrica reveló que su desarrollo psicoevolutivo esta acorde a su edad cronológica. Se apreció identificada afectivamente con ambos progenitores.
- En relación al conflicto que existe entre sus padres, se siente culpable atribuyéndose la responsabilidad de las peleas. En consecuencia, trata de complacer a ambos progenitores para atenuar el conflicto parental, siendo inútil el esfuerzo. Esta situación afecta emocionalmente a la niña, quien no puede compartir libremente con ambos progenitores pues al manifestar abiertamente su afecto por uno siente que traiciona al otro. Trata de manejar esta situación de “callejón sin salida emocional”, a través de la evitación, mostrándose retraída y refugiándose en la fantasía como mecanismo de defensas psicológicas.
- Se recomienda que la niña, reciba tratamiento psicoterapéutico prontamente para abordar la conflictiva emocional actual, que esta repercutiendo negativamente en su autoestima y podría perturbar sus relaciones sociales y de pareja futuras.
- Es importante subrayar que inmigrar es uno de los factores mayores generadores de estrés psicológico, en el caso de (...), IMPLICARÍA EL ESFUERZO POR ADAPTARSE A UN AMBIENTE SOCIAL Y CULTURALMENTE muy diferente al nuestro, la necesidad de aprender el idioma ruso e ingles, el distanciamiento de su rutina habitual, de sus familiares paternos, grupo de pares y colegio.
- Copia simple del asunto AP51-V-2007-007128, de la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, a pesar del carácter público de esta documental, la misma se desestima por impertinente del presente juicio por cuanto las actas del mismo, sólo están referidos a los argumentos de la parte demandante y no consta a los autos decisión alguna de la referida jueza unipersonal al respecto, y ASI SE DECIDE.
- - Copia simple del asunto AP51-V-2006-002689, de la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial (folios 237-500), a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho que para el año 2006, la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, ejercía la custodia de su hija y las partes convinieron a este respecto, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple del asunto AP51-V-2007-015384, sustanciado ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de que se decretó medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, ante la inminencia de la residencia de la madre en la ciudad de Moscú, y ASI SE DECIDE.
- En relación a las pruebas presentadas en fecha 7 de enero de 2008, las mismas se desestiman por tardías por extemporáneas de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La pretensión de esta demanda, tiene su centro en la autorización a la niña (...), a viajar a Moscú, Rusia, el 21 de agosto de 2007, en compañía de su madre, ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, y permanecer bajo la Guarda de la mencionada ciudadana durante dos (02) años escolares, hasta el 20 de agosto de 2009, que posteriormente en fase de sentencia reforma para señalar que, la Custodia no se ejercería en Moscú, Rusia sino en Bucarest, Rumania.
SEGUNDO: De la lectura del informe integral se desprende que, ambos progenitores reúnen las condiciones psico-socio-económicas para ejercer la custodia de su descendiente, así como también se evidenció que la niña manifestó sentimientos afectivos por ambos progenitores, y que la misma expresó que “cuando mi mamá esté en Rusia yo quiero estar con mi papá y cuando esté aquí yo quiero estar con ella…”, asimismo se desprende que, es importante subrayar que “inmigrar es uno de los factores mayores generadores de estrés psicológico, en el caso de (...), implicaría el esfuerzo por adaptarse a un ambiente social y culturalmente muy diferente al nuestro, la necesidad de aprender el idioma ruso e ingles, el distanciamiento de su rutina habitual, de sus familiares paternos, grupo de pares y colegio”; en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” A este respecto, es necesario y primordial tomar en cuenta lo que señala el informe integral respecto del estrés que le genera a la niña en estudio la posibilidad de emigrar, pues ello implica un desarraigo de su entorno habitual conformado por su progenitor y la familia de éste, en especial su hermanito con quien ha compartido siempre y a quien protege; del mismo modo debe valorarse que, un traslado a la ciudad de Bucarest, le implicaría aprender un nuevo idioma, adaptarse a otro clima, a otra cultura, empezar en otro Colegio a hacer amistades cuando ya tiene constituido a su edad, su pequeño círculo de amistades en el Colegio donde estudia, adaptarse al esposo de su madre que, según el informe integral, lo percibe como una persona no confiable; en fin le supondría un giro de casi trescientos sesenta grados en su vida. Por otra parte, si bien se le estaría garantizando el derecho a ser criada por su madre, por otra parte se le privaría del derecho a continuar siendo criada en el ambiente paterno; en cuanto al nivel de vida, no le supondría un gran cambio, pues actualmente con su padre disfruta de un buen nivel de vida.
De lo anterior se colige que, si bien es cierto que, la niña (...), tiene derecho a mantener contacto permanente con ambos padres y a ser criada por ellos, no es menos cierto que, detentando la custodia el padre, éste y la madre deben hacer un gran esfuerzo en pro de su hija, para la resolución conflicto generado a raíz del proceso de desintegración de la familia nuclear que ellos constituían, los que los ha conllevado a presentar dificultades para comunicarse entre ellos y que afecta negativamente a su descendiente. Tomando en consideración que la niña de marras ya superó la edad límite de la custodia legal y que ya prácticamente culminaron los dos (02) años escolares, de 2007 hasta el 20 de agosto de 2009, lo más aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la misma, es no desarraigarla del ambiente familiar en el cual se ha estabilizado y le brinda lo necesario para disfrutar de un nivel de vida adecuado que, coadyuva a su desarrollo integral, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se garantiza su derecho al libre desarrollo de la personalidad; lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior de la niña (...) es que, continúe bajo la Custodia de su progenitor, quien en interés de su hija debe adquirir las herramientas necesarias para facilitar y estimular el contacto madre e hija, mediante el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que, tome en consideración el desarrollo evolutivo de la niña y las condiciones particulares de la progenitora, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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