REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2007-018826
PARTE ACTORA: OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.808.617, en representación y defensa de los derechos y garantías de su hija, (...)de (...) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: Jeannette Prieto Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.864.
PARTE DEMANDADA: NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.333.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Zamora Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.654.
MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, en fecha 24 de octubre de 2007,en representación y defensa de los derechos e intereses de su hija la niña (...), asistido por la abogada en ejercicio, Jeannette Prieto Cordero, quien solicitó la Fijación del Régimen de Visitas, por cuanto enfrenta problemas con la madre de la niña la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, aproximadamente desde el mes de febrero de 2007, cuando las desavenencias entre la pareja trajo como resultado la obstaculización por parte de la demandada en no permitir el acceso de comunicación permanente del padre con su hija.
Mediante auto dictado el día 26 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose las siguientes actuaciones: la citación de la demandada, a los fines de que se lleve a cabo una reunión conciliatoria entre las partes y la ciudadana juez del tribunal, a objeto de que por mutuo acuerdo con el ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, establezcan un Régimen de Convivencia a favor de la niña (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo ( L.O.P.N.N.A), así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2008, por cuanto en fecha 26/03/08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº Cj-08-0518, como Juez Provisorio de la Sala IX, de este Circuito Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30/07/08, es consignada la publicación cartel único de citación de la parte demandada, dejándose constancia secretarial de este tribunal en fecha 07/08/08, de dicha publicación.
Siendo la fecha fijada por el tribunal para la celebración del acto conciliatorio, es decir 20/10/08, de deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, no así la de la parte demandada.
Mediante auto dictado fechado 17/11/08, se ordena la elaboración del correspondiente Informe Técnico Integral, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar de ambas partes en conflicto.
En fecha 21/11/08, se acuerda dictar medida cautelar, la cual consiste en un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, dicha medida cautelar fue levantada por auto dictado en fecha 30/04/09, haciendo la salvedad este tribunal de que se pronunciaría sobre la pretensión de la demanda en el fallo de la sentencia, debido a lo próximo que se consignarían las resultas del informe técnico integral.
Es consignado en fecha 08/06/09, escrito de contestación de la demanda, contentivo de un (01) folio útil y veintiocho (28) folios útiles anexos.
En fecha 10/06/09, es consignado al expediente el informe integral.
-II-
MOTIVA
El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses de la niña de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Este tribunal haciendo uso de las facultades que otorga el artículo que antecede, pasa de seguidas a analizar la experticia técnica ordenada para determinar las condiciones socio-económicas y psicológicas de las partes y de la niña de marras.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y de la niña involucrada en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses de la infante DANIELA PATRICIA HERNANDEZ ZAPATA, considerando que la niña no fue oída por la juez del tribunal, dada la corta edad de ésta, pero que basada en la anterior norma señalada, se le atribuye a la entrevista practicada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la misma valoración de las garantías consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
VALORACION PSICO-COCIAL:
Durante la investigación se pudo conocer que en la entrevista efectuada al ciudadano Omar Hernández Fernández, … En su aspecto personal, aflora sentimientos de frustración y preocupación al no poder comunicarse asertivamente con la sra. Natalie Zapata, progenitora de su hija Daniela, para llegar acuerdos en lo relacionado a su crianza y frecuentación, situación que obstaculiza la relación paterno – filial… En lo que respecta al área psicológica se determina lo siguiente: … De las pruebas aplicadas se evidencia una personalidad sencilla, responsable en sus actividades laborales. presenta un discurso centrado en problemática actual con su ex - pareja, con sentimientos de impotencia, por no poder disfrutar como desearía de la presencia de su hija… …Tiene buenas relaciones interpersonales en el ámbito laboral y familiar. Se apoya en terceras personas para encontrar alternativas a la situación actual que vive con su niña … desde este punto de vista no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impidan llevar a cabo su rol de padre.
En lo que respecta a la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, en relación con su aspecto personal la entrevistada mostró sentimientos de rechazo hacia el sr. Omar Hernández, progenitor de su hija Daniela, generando barreras comunicacionales ya que la interacción es nula, situación que obstaculiza la relación paterno-filial…. Desde el punto de vista psicológico, la sra. Natalie Zapata, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Asimismo, se aprecia poca aptitud autocrática proyectando en su ex pareja, las causas de los conflictos familiares, sin reconocer responsabilidad personal en el detrimento de dichas relaciones, lo cual la coloca en una posición defensiva, que la limitan para establecer adecuadas relaciones con el padre de su hija.
- VALORACION PSICOLOGICA DE LA NIÑA (...):
En la fecha prevista para la entrevista con la niña, se mostró evasiva y llorosa durante el proceso de evaluación, lo que dificultó la misma es una niña de (...) años y (...) meses de edad, de la clínica se pudo observar que ésta es una preescolar femenina quien impresiona funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. Luce sana, adaptada e integrada al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Se recomienda que la niña de marras sea insertada a la educación inicial a los fines de que adquiera destrezas sociales y mayor independencia.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo familiar HERNANDEZ - ZAPATA, tanto el padre como la madre coinciden en la misma pretensión y los mismos derechos a garantizar, en función de la niña de marras, el cual debe versar sobre pilares de armonía, respeto, confianza, disciplina, que ejerzan la fuerza de integración entre padre e hijas, y que estas puedan crecer y formarse de manera integral, y alcanzar una edad adulta exitosa. Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos de la hija, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos está bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad..En tal sentido el Derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial, la psicología moderna, es por ello que se hace imperioso citar la base jurídica que motivó al legislador a reglamentar la materia del Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cimiento está ubicado en La Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos :
“ Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien o quienes no convive. Igualmente el artículo 18.1 del mismo instrumento internacional , consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando :
“ Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño .”
De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que , como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el transcurso de su formación . La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. ( Morales, Georgina. “ Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en C. Cornieles y M. Morais (coodinadores): Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas, 2003) .
- El padre, en su escrito libelar solicitó un Régimen de Convivencia Familiar, que contemple la interacción de la niña no sólo con su padre sino que sea extensivo a los demás parientes de éste tales como, abuelos, tíos, primos entre otros, ya que la familia se encuentra ansiosa de poder brindarle el cariño y afecto que han guardado todo este tiempo sin ver y compartir con la niña de marras, por lo que solicitó al Tribunal fijara uno, previa practica de los informes correspondientes, a fin de que la madre de su hija la ciudadana; NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, sea orientada y cumpla con la formalidad que implica esta figura del Régimen de Convivencia Familiar.
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