REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
PARTE ACTORA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.224.721, actuando en representación de la niña ANA, de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO ANTONIO CASTILLO y ANA MERCEDES PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.354 y 87.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMAIRANY RIVERO MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-12.831.146.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, debidamente asistido por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO y ANA MERCEDES PULIDO, actuando en representación de los intereses de la niña (...), quien solicitó la Modificación de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Se admitió dicha demanda el día 18 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de enero de 2008; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria en fecha 21 de enero de 2008, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al mencionado acto.
- Riela a los folios 57 al 71 Informe integral practicado al grupo familiar.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, tal efecto tenemos:
PRIMERO: OPINION DE LA NIÑA.
Oída la opinión de la niña (...), expuso: “Yo estoy aquí porque mí papá quiere que yo este mas tiempo con él, vivo con mí mamá y mí hermanita en casa de la tía de Simón, yo veo a mí papá todos los días porque él me busca en el colegio y luego me lleva a casa de mí mamá en la tarde, no se porque quiere pasar más tiempo; no quiero quedarme con él los fines de semana, porque casi siempre toma y me deja casa de mi abuela y llega en la noche rascado. Yo quiero que me busque al colegio y en la tarde me lleve a casa de mi mamá. Estudio en un colegio de monjas y soy católica, mí mamá me enseña dos religiones la católica y la santera para que yo elija cuando sea grande, me gustan las dos religiones. Mí papá me trata bien al igual que mí mamá, lo último que le quiero decir es que, no le diga nada de lo que hablamos a mí papá porque la última vez que hablé con una juez él se puso muy bravo, porque dice que todo lo que digo me lo dice mi mamá y no es así, yo digo la verdad, no lo que me dicen otras personas”.
SEGUNDO: INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éstos últimos, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. MOTA, no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Presenta estructura de personalidad ansiosa que se ha vuelta severa ante la causa estudiada. Niega consumo de licor actual, aceptando que hubo alta ingesta durante la convivencia con la madre de su hija.
Las evaluaciones realizadas a la ciudadana AMAIRANY RIVERO, madre de la niña, indica una personalidad libre de patología o vulnerabilidad orgánica cerebral. La relación con su hija es nutritiva. Niega interferencia en el contacto de la hija con el padre, no acepta la pernocta.
La niña (...), muestra sentimientos afectivos ambivalentes hacia la figura paterna, debido al manejo inadecuado por parte de los padres de la conflictiva que presentan. No se encuentra alteraciones en otras áreas.
Es importante que los padres pudiesen tener la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de su rol como padre. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimientos redunden en beneficio de su hija. Este proceso terapéutico puede ayudar al padre de la niña en estudio al control de las conductas que la madre señala como negativas, aun cuando, el mismo en la actualidad niega el consumo de licor.
Se surgiere tratamiento individual para la niña en estudio, quien, maneja sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, el cual es inducido de manera inconciente por la figura materna, debido a los conflictos con el padre. Esta conducta, tendrá un efecto negativo en el desarrollo biopsicosocial de la niña de no ser atendido con prontitud.
INFORME TOXICOLÓGICO:
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio la abogada ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna informe toxicológico realizado al mencionado ciudadano, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en el cual se observa que todas las pruebas realizadas dieron resultado negativo.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROPUESTO POR EL PADRE.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, solicita:
PRIMERO: que el padre pueda buscar en la casa materna a su hija cada quince (15) días, los días viernes en la tarde o sábados en la mañana, pernoctando en su casa de habitación, para reintegrarla el día lunes en la mañana en su colegio.
SEGUNDO: en lo que respecta a las vacaciones y fechas decembrinas, serán objeto de mutuo acuerdo entre los padres. El día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá.
CUARTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se aperturó la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a lo anterior y a la opinión de la niña de marras, se pone de manifiesto la necesidad que tienen tanto la niña como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, presentando la niña una disposición de estar con su padre, no obstante, es menester establecer un régimen que permita esta interrelación, para que superen sus conflictos personales y coadyuve al sano desarrollo psico-emocional de la niña, quien se ha visto envuelta en los conflictos de separación de sus padres; por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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