REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.563.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROYMA FLORES PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.210.

PARTE DEMANDADA: (...), adolescente y niña de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta del Area Metropolitana de Caracas

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.

- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2008, por la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, asistida del abogado Ronald Flores Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.990, el cual fue reformado en fecha 6 de agosto del mismo año, en el cual demanda al adolescente (...) y a la niña (...), por reconocimiento de la Unión Concubinaria que sostuvo con el de cujus EDINSON JOSE FLORES PADRON. Está demanda fue admitida el día 24 de septiembre del mismo año, ordenándose la designación de un defensor público para la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, en su condición de madre de la niña (...), oportunidad en la cual se levantó un acta con ocasión de su comparecencia y la misma consignó posteriormente escrito de oposición a la pretensión de la actora, más anexos. Por cuanto la citada ciudadana carece de cualidad para actuar en el presente juicio, se tienen por no existentes las actuaciones efectuadas por la misma en el proceso, y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) parea el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Posteriormente, se ordenó la citación personal de la citada defensora pública el día 19 de noviembre del citado año; practicándose dicha citación el día 5 de diciembre de 2008, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación, mediante acta levantada el día 15 del mismo mes y año.
Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada en fecha 8 de enero de 2009, consignó escrito constante de tres folios. A través de providencia dictada el día 7 de julio del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de dicho mes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y de la parte demandada.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, asistida del abogado Ronald Flores Ramírez, identificados a los autos, en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que convivió en concubinato desde el 15 de octubre de 1991 con el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, hasta la fecha de su fallecimiento, habitando los primeros cuatro años en casa de su familia, ubicada en la calle Libertad del barrio Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, N° 93-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde procrearon un hijo de nombre (...), pasando el resto de su vida en común en la casa de sus padres, ubicada en el primer callejón de la calle Plaza, N° 29, barrio Isaías Medina Angarita.
- Que en los archivos de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Banco Mercantil aparecen ambos registrados como concubinos y residenciados en la dirección antes mencionada.
- Que acude a este Tribunal a solicitar se reconozca una situación ya existente, como son los derechos derivados de su relación concubinaria con el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, es decir, la comunidad concubinaria y su vocación hereditaria como concubina sobreviviente.
- Que demanda al adolescente (...) y la niña (...), y pide que sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y con vista a las documentales aportadas y testimoniales, se declare que efectivamente existió el concubinato desde el año 1991, probado como está y que continuó ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública y notaria, hasta la fecha de su fallecimiento, y por lo tanto la comunidad concubinaria y su vocación hereditaria como concubina sobreviviente del ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Mirian Vivas, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...) y la niña (...), se hizo presente en el juicio, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que esta unión esté determinada por la permanencia estable de la vida en común entre el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON y la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, hasta la fecha del fallecimiento del mismo.
- Que en el presente caso no se puede evidenciar dicha permanencia, por cuanto el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, durante un lapso aproximado de cuatro años, dentro de la cual fue procreada la niña (...), nacida en fecha 11 de abril de 2000.
- Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba en relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora .

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, por cuanto la demanda quedó contradicha con la alegación de un nuevo hecho como fue, la interrupción de la unión estable alegada por la actora, por la convivencia durante un lapso de aproximadamente cuatro años del de cujus con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionada en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, los cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Prueba de informes: Comunicación emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a esta documental privada se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de que para el año 1995 el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, le confería a la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, el trato público de concubina y así lo reconocía en su sitio de trabajo para el aquel momento, y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de Informes: Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, por cuanto esta documental privada fue evacuada con la formalidad que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, pues prueba el hecho que para el año 2005, todavía continuaba el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, reconociéndole a la actora el carácter de concubina, y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes: Comunicación emitida por el Banco Mercantil, dado que esta documental privada fue evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma adminiculada con los otras pruebas previamente valoradas, se le confiere pleno valor probatorio de la unión estable de hecho existente entre la actora y el de cujus, pues para el año 2006, los mismos se prodigaban el trato de concubinos, y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de constancia de concubinato, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, a esta documental privada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio del estado civil de la parte actora, la cual no tiene impedimento alguno para conformar una relación estable de hecho, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio del ciudadano RONALD ALBERTO FLORES PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.045.509, a esta testimonial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo merece confianza por ser mayor de edad, hermano del de cujus y presencial y conteste con los hechos libelados por la actora y las demás pruebas de autos, en relación a la existencia, inicio, ininterrupción en el tiempo y finalización de la relación estable de hecho que sostuvo la actora con su hermano EDINSON JOSE FLORES PADRON; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí, la conozco y aproximadamente desde hace diecisiete o dieciocho años. Segunda: Sí, ellos empezaron a vivir en casa de mi mamá, y luego se mudaron en la planta de la casa de EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA. Tercera: Concubino eran ellos dos. Cuarta: Sí. Porque cuando EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA estaba embarazada de EDINSON fue que ellos se mudaron a la casa de mi mamá, ellos se mudaron de la casa de mi mamá cuando ella dio a luz. Quinta: Sí esa es la planta baja de la señora EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, y bastante que la ayude yo allí. Sexta: Sí, él me contó una vez que tenía una niña fuera del hogar y que no sabía que iba hacer, que las cosas se le estaban poniendo difícil, que él quería que nosotros conociéramos a la niña, para no tener ningún tipo de problemas por el estilo, yo le pregunte que si mi cuñada sabía y me dijo que sí, pero que igual su relación continuaba. Primera: No. Segunda: La conocí en el cementerio, el día del entierro de mi hermano, porque un amigo de mi hermano me dijo, esa niña que está allí llorando es la hija de tu hermano. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana PADRON DE FLORES YOLANDA, venezolana, mayor de de edad, domiciliada en: Calle libertad, Barrio Guaicaipuro I, casa 93-1. Los Magallanes de Catia. Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.329, a esta testimonial se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es la progenitora del de cujus, es mayor de edad, resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación a la existencia de la unión estable de hecho aquí debatida, la cual adminiculada con las pruebas de informes y documentales, así como con la otra testimonial valorada, crean la certeza en quien decide de la existencia en el espacio y tiempo de los hechos libelados afirmados por la actora; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Yo tengo aproximadamente diecinueve a veinte años conociéndola. Segunda: Sí, es verdad. Tercera: Ellos eran solteros, pero tenían toda su vida viviendo. Sexta: Sí, la reconoció y nunca en la vida se interrumpió la relación. Primera: Si la he visto una o dos, tres veces es mucho, pero de trato nunca en la vida. Segunda: Nada, si yo la he visto dos o tres veces a la niña es mucho. Tercera: Ellos vivieron conmigo un año y medio, luego la señora le cedió la piecita de abajo y se fueron a vivir para allá, eso fue como en el año 94 ó 95. ASI SE DECIDE.

2.5.- PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la presente solicitud, en relación a este particular es de señalar a la defensora de la parte demandada que, el escrito de contestación no constituye en modo alguno prueba en el proceso, pues el mismo es un acto autónomo dentro del mismo, en el cual están contenidos los medios probatorios en este tipo de procedimiento, más no es una prueba per se, y ASI SE DECIDE.
2.- Copias simples del acta de nacimiento de la niña (...) y del adolescente (...), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, a estas documentales públicas se les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativas por una parte, de la filiación y condición de herederos de los titulares de las actas con el de cujus EDINSON JOSE FLORES PADRON, lo cual le da la cualidad de demandados en esta causa, y por otra parte, de la edad del adolescente y la niña, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de acta de defunción del de cujus EDINSON JOSE FLORES PADRON, expedidas por la Jefatura Civil El Paraíso, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba del fallecimiento del titular del acta, lo cual creó en el adolescente y la niña de marras la cualidad de herederos, y por ende codemandados en el presente procedimiento, y ASI SE DECIDE.

2.6.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Teniendo la carga de la prueba la parte demandada, no produjo a los autos ningún elemento de convicción que creara la certeza de su afirmación de que la unión estable de hecho no estaba determinada por la permanencia estable de la vida en común entre el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON y la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, hasta la fecha del fallecimiento del mismo, pues no probó en modo alguno que, el de cujus hubiese abandonado por ese período de tiempo el hogar común con la actora o que hubiese constituido uno en igualdad de condiciones con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno; en razón de lo cual se debe rechazar este argumento, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, afirmó el hecho de que en el presente caso no se podía evidenciar la permanencia en el tiempo, por cuanto el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, durante un lapso aproximado de cuatro años, dentro de la cual fue procreada la niña (...), nacida en fecha 11 de abril de 2000, igual que en el punto anterior, la defensora pública no promovió documentales o testimoniales que probasen en modo alguno que, efectivamente el de cujus le prodigó durante ese lapso de aproximadamente cuatro años, el carácter de concubina a la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, por el contrario, los testigos promovidos por la parte actora, los cuales son la madre y el hermano del ciudadano ut supra mencionado, afirmaron reconocer a la actora como la concubina de su familiar y no conocer y mantener ningún trato con la ciudadana antes mencionada; lo cual evidencia que a la relación del de cujus con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno, le faltó los elementos del trato y la fama para gozar del reconocimiento de concubina, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Para mayor abundamiento sobre el tema de las uniones estables de hecho, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
Ahora bien, acogiendo el criterio anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que, con los medios probatorios indicados por la parte actora y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas quedó plenamente probada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA y EDINSON JOSE FLORES PADRON, que ambos eran solteros, sin impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio, que a pesar del nacimiento de la niña ut supra mencionada hubo estabilidad en el tiempo, además de con las testimoniales se evidenciaron los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, que hubo posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, pues las testimoniales de la madre y el hermano del de cujus, reconocen ampliamente la condición de concubina de la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, caso que no ocurrió con la ciudadana Jennifer Alejandra Santander Moreno quien no ha tenido trato con la madre y el hermano del de cujus, ni siquiera la niña, a quien la abuela sólo ha visto en dos o tres ocasiones, y el tío la conoció el día del sepelio, por lo cual se puede afirmar que la relación que existió entre el de cujus y la madre de su hija no tuvo iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad de la unión que mantuvo con la parte actora EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que es procedente en derecho la pretensión de la parte actora, salvo el reconocimiento de la comunidad concubinaria, pues ésta debe ser objeto de una acción autónoma y posterior a la que decida la existencia de la unión estable de hecho, y así se ha declarar en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.