REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 06 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-004062
Solicitantes: MIGUEL ANGEL SANTOS GARCÍA y BETTY REBOSO PEREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.633.047 y V-10.331.322, respectivamente.
Abogadas Asistentes: GIOMAR CORREIA RAMÍREZ y ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 38.497 y 9.633, respectivamente.
Hijos: (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2008, los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTOS GARCÍA y BETTY REBOSO PEREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.633.047 y V-10.331.322, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 28 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia fechada el día 22 de Junio de 2009, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTOS GARCÍA y BETTY REBOSO PEREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.633.047 y V-10.331.322, respectivamente, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-