REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Décima.-
Caracas, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2008008211

Por sentencia definitiva, de fecha cinco (05) de febrero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio número X, se fijó como monto de manutención que el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, debería suministrarle a su hijo, la cantidad correspondiente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DOS TERCIOS (2/3) DE OTRO SALARIO MINIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifran o cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.720,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.860,00) EXACTOS, que deberían de ser depositados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.115.564, pudiendo ser movilizada libremente por su titular. Así mismo se ratificó comodato a favor del niño mencionado y se obligó al padre a cancelar el condominio del inmueble en cuestión e igualmente en cancelar a favor de su prole lo correspondiente a las primas por concepto de la póliza de seguro.
Ante el requerimiento de la madre custodio, por insolvencia en la obligación de manutención, se dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, hasta por la cantidad correspondiente a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.340,00) EXACTOS, correspondiente a los pagos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del corriente año.
Ante tal medida, comparece la representación del demandado y presentó escrito de oposición en el que alegó que por cuanto su representado ya había cancelado por adelantado el año completo de algunos rubros de la obligación de manutención, hubo que deducir dichos conceptos y el remanente lo depositó en la cuenta de la parte actora, para con ello no incurrir o caer en pago doble. Entre esos rubros se hallan la inscripción y matrícula escolar, sociedad de padres y representantes, comedor, actividades extra cátedra, transporte escolar, uniforme, útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, regalos, diversiones, viajes, club, pruebas de laboratorio y lentes de corrección, siendo, todos estos conceptos, adicionales a los estipulados por la sentencia dictada por esta sala de Juicio, la cual se trataba de ejecutar en pro de su fiel y cabal cumplimiento.-
Ante tal oposición, se apertura el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas, oportunidad en la que la parte demandada consigna y hace valer los instrumentos tendientes a comprobar las erogaciones en el patrimonio del demandado a favor de la parte actora, entre las que -no solamente- se cuentan las detalladas ut supra, sino los depósitos bancarios hechos a favor de ésta por Bs.180,00 y Bs.360,00, siendo que las primeras ya detalladas han de ser desechadas por impertinentes ya que no guardan relación de causalidad con el dispositivo dictado en la sentencia de fecha 05 de febrero del corriente año y no puede pretender la parte actora cambiarlo por razones de hecho (ya pagué) que de forma alguna justificarían la modificación del principio de inmutabilidad de la que goza la cosa juzgada y así se establece.-
En efecto, que la parte demandada haya pagado a favor de su hijo gastos que de forma alguna se han previsto en la sentencia dictada por esta Juzgadora, ello no obsta a la ejecutoria de lo ya decidido, aún y cuando, a criterio de la parte perdidosa, pueda ello tratarse de un pago doble, ya que del contenido implícito de la prohibición estampada en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ser posible la acción de repetición, por fallecimiento del beneficiario, pues mucho menos sería posible asumir “doble pago”, “pago de lo indebido” o “enriquecimiento sin causa” por el cambio que pueda dictaminar un Tribunal competente de la república bolivariana de Venezuela en el concepto a pagar por obligación de manutención y así se establece.-
Visto entonces que la parte demandada comprobó fehacientemente, con la presentación de los vouchers bancarios de depósito, su aporte en efectivo de la cifra de Bs.540,00 durante los cuatro (04) meses que se demandan por insolventes (febrero, marzo, abril y mayo) y por cuanto la suma del monto en efectivo a pagar durante esos cuatro meses alcanza a los CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.14.880,00) EXACTOS, por la multiplicación de los TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES que se fijó en la sentencia mencionada, ante la deducción de lo pagado y el remanente insoluto, se verifica entonces que existe una cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.340,00) EXACTOS que debe ser pagada por el demandado y por ello se ha de declarar improcedente la presente oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, hasta por la cantidad correspondiente a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.340,00) EXACTOS, ya que ésta es la cantidad que no pudo comprobar haber pagado en efectivo y de la forma quincenal en que lo fijó esta Juzgadora en su sentencia del cinco (05) de febrero del corriente año ya sí se hace saber.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de OPOSICIÓN A LA MEDIDA ACORDADA, intentada por la representación judicial del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, en consecuencia:
ÚNICO: Se ratifica la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, hasta por la cantidad correspondiente a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.340,00) EXACTOS, correspondiente a los pagos mensuales de febrero, marzo, abril y mayo del corriente año, dictada por esta Juez en fecha diez (10) de julio de 2009, y así se decide.-
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. KATERY ROJAS

EXP NºAP51-V-2008-008211.-
MR/KR/Leudys