REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010265

Solicitante: PAOLA ROXY CUBILLAN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.492.632.
Abogado Asistente: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta.
Niño y/o Adolescente: (…), de tres (03) años de edad.-
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana PAOLA ROXY CUBILLAN RAMÍREZ; ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño (…), alega la denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 544, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, se incurrió en dos errores, que consisten en Primero: al transcribir el Número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, como: “V.- 16.942.632”, siendo lo correcto “V.- 16.492.632”. Segundo: se transcribió el nombre de la progenitora como “ROXI”, siendo lo correcto “ROXY”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento Y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, bajo el Nº 544, año 2006. En consecuencia, donde transcribieron el Número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, como: “V.- 16.942.6326”, debe escribirse y decirse “V.- 16.492.632”, que es lo correcto. Del mismo modo, donde se transcribió el nombre de la progenitora como “ROXI”, debe escribirse y decirse “ROXY”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er.) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ

DRC/ /Jeimy Duque*/Henry