REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010804
Solicitante: MAHMOUD OMAR ABDULAAL MINAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.746.115
Abogado Asistente: CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.498.
Niño y/o Adolescente: (…).-
Motivo: Rectificación del Acta de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MAHMOUD OMAR ABDULAAL MINAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.746.115y debidamente asistido de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (…), alega el denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 140, emanada por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, se incurrió en un error, al transcribir el apellido del progenitor como “ABDUL AL” y no “ABDULAAL”, como es lo correcto. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la referida niña, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, bajo el Nº 140, año 2000. En consecuencia, donde transcribieron el apellido del progenitor como “ABDUL AL” debe escribirse y decirse “ABDULAAL”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er.) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
DRC/MJ/Jeimy Duque*/Henry
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