REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 13 de julio de 2009
199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-011531

Solicitante: DIOSA VIRGINIA NIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.802.109.-
Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.-


Se reciben en fecha 02/07/09, las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial provenientes del Juzgado 20° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por Resolución de data 22/06/09 se declaro Incompetente por la Materia para seguir conociendo del presente asunto contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DIOSA VIRGINIA NIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.802.109, debidamente asistida por la Abg. AURORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.383, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, (…), de dieciséis (16) años de edad. En el presente caso alega el solicitante que en el Acta de Defunción Nro. 1412, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre del Año 2007, se incurrió en un error material, consistente en que al transcribir el nombre de la adolescente de autos, lo hicieron como: “…(…)…” siendo lo correcto “…(…)…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copias certificadas de la referida Acta de Defunción y de la Partida de Nacimiento de la citada adolescente, identificada con el Nro. 1.550, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas - Charallave del Estado Miranda, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por Vía Sumaria, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación del Acta de Defunción del De Cujus OSWALDO GREGORIO CALDERON ANGULO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.448, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1412, de fecha 29 de octubre del año 2007. En tal sentido, donde se lee: “…(…)…”, debe leerse y escribirse “…(…)…”, que es el dato correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, cuando sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA


DRC/AO/YCEBERG7Henry
AP51-S-2009-011531