REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006047
Solicitantes: LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y MAGLY CAROLINA LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.190.923 y V-12.309.151, respectivamente.
Abogado Asistente: MIRNA GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.916.
Niño y/o Adolescente: (…), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, por los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y MAGLY CAROLINA LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.190.923 y V-12.309.151, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha diez (10) de enero de 2004. Manifestaron los solicitantes que NO fijaron domicilio conyugal, y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: (…), de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de enero del año 2004, todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (E) del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y MAGLY CAROLINA LEON RODRIGUEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y MAGLY CAROLINA LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.190.923 y V-12.309.151, respectivamente, contraído en fecha diez (10) de enero de 2004, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 003, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
DRC//LC//Maria Elena/Henry
AP51-S-2009-006047
Motivo: Divorcio 185-A
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