REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-10835
Solicitantes: CIRO ENRIQUE SERRANO GIL y MARIANELA PANTOJA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.172.585 y V.-12.072.131, respectivamente.-
Abogado Asistente: Mileidy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183-
Adolescentes: XXXX, de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/06/09, por los ciudadanos CIRO ENRIQUE SERRANO GIL y MARIANELA PANTOJA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.172.585 y V.-12.072.131, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/02/1992, Acta Nro. 16. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Unidad, barrio Gran Colombia, Casa N°43, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad; expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del 13 de Marzo de 1.995, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/06/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 27/07/09, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. ZULAIMA DUM, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CIRO ENRIQUE SERRANO GIL y MARIANELA PANTOJA SANTIAGO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CIRO ENRIQUE SERRANO GIL y MARIANELA PANTOJA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.172.585 y V.-12.072.131, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/02/1992, Acta Nro. 16.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre XXXXXX, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

DRC/AO/MB**