REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 09 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-011560

Visto el escrito presentado por la ciudadana Concepción Acosta, actuando en su condición de Defensora Nro. 053, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el abogado Angel Hernández Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.151, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana LUDMILA ALCALA CASTELLON, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.714.438, en su condición de madre y representante de su hija (…), de quince (15) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la precitada adolescente, por cuanto en la misma se cometió un error material identificando a la madre como “LUMILA” siendo lo correcto “LUDMILA”.
Este Tribunal, admite la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Sin embargo, esta Sala de Juicio, observa que lo que se pretende a través de la presente demanda, no es otra cosa que la rectificación sumaria del acta de nacimiento, por encontrarse incursa en los supuestos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción donde se encuentra asentada la partida a rectificar, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, expediente Nro. 08-0151, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se menciona el siguiente extracto:
“…como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.”

Así las cosas, este Tribunal, visto el criterio jurisprudencial trascrito up supra, el cual hace suyo este Órgano Jurisdiccional a los fines de proceder a remitir las presentes actuaciones a los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que corresponde a dicho órgano administrativo conocer todo lo relativo a la rectificación de errores materiales en actas de nacimiento. Es por ello que, esta Sala de Juicio, ordena la remisión del presente expediente, contentivo de la demanda de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente (…), al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, nombrando como correo especial a la ciudadana LUDMILA ALCALA CASTELLON, antes identificada para el traslado del mismo A los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo la totalidad del expediente para que sea entregado a la precitada ciudadana. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANADIS OCHOA



DRC/AO/MB**