REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 01 de julio de dos nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2003-000763.


Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2003, los ciudadanos DIMAS GUILLERMO BRITO y ELIZABETH RAMONA MENDOZA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.411.554 y V-11.582.058, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIA SABINA PEREZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.485, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2009, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos DIMAS GUILLERMO BRITO y ELIZABETH RAMONA MENDOZA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.411.554 y V-11.582.058, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DIMAS GUILLERMO BRITO y ELIZABETH RAMONA MENDOZA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.411.554 y V-11.582.058, respectivamente, desde el 12 de junio de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 152.

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad y responsabilidad de crianza sobre sus hijos, de siete (7), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente; mientras que la Custodia sobre los citados niños será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH RAMONA MENDOZA BRITO, en el lugar donde fije su residencia.

En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido es del tenor siguiente: “El padre DIMAS GUILLERMO BRITO, tendrá derecho de visitar a sus menores hijos cuando bien lo desee respetando siempre el horario de estudio y descanso de éstos.”.

En relación a la obligación de manutención, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, el padre se compromete a pasarles a sus menores Hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SEMANAL (Bs. 20.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria hasta tanto cumpla la mayoría de edad, quedando sujeta a variación según lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”:

Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 01 de julio del año dos mil nueve (2009).