REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 13 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-020941.


PARTE ACTORA: MIGDANAY MIGDALAY AMARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.654.990.
PARTE DEMANDADA: UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.547.258.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.434.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, por la ciudadana MIGDANAY MIGDALAY AMARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.654.990, quien en nombre e interés de sus hijos AARON RAMSES y ARAMES NATHAN, debidamente asistida por la Abogado DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.434, en la cual expuso: que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió con el ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.547.258. Que en el libelo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el ciudadano UBALDO LEUA RAMÍREZ CARVAJALINO, se obligó a sufragar con los gasto de manutención de sus hijos. Sin embargo, éste ciudadano incumplió durante tres años con la referida obligación de manutención; razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de obligación de Manutención.




En fecha 12 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios 07 y 08 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios 26 y 27 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERSON PÉREZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación sin la firma por el accionado. Folios del 36 al 38 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.009, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano UBALDO LELUA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.547.258. Folios 82 y 83 del expediente.
En fecha 01 de junio 2.009, el ciudadano SAMUEL LEDEZMA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folios del 84 al 85 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 87 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.009, compareció la Dra. DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.434 y consignó diligencia, por la cual informó a este Tribunal los meses en que el accionado incumplió con la obligación de manutención de sus hijos. Folios del 89 al 90 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana MIGDANAY MIGDALAY AMARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.654.990, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, en beneficio de sus hijos El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias Certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios del 05 al 06 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MIGDANAY MIGDALAY AMARO HENRIQUEZ, con los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con el ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO. Y así se declara.
2.- Con relación a la copia certificadas del expediente No. AH41-V-2006-001627, expedida por la Sala No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios del 46 al 71 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y en el cual se estableció las cantidad que el ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO debía suministrar por concepto de obligación alimentaria a los niños de auto. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación de manutención exigible al ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda que impidan que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma desde el mes de junio de 2.007, en virtud el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes fue dictado por la Juez del Tribunal del Niño y del Adolescente el día 18 de mayo de 2.009. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de julio de 2009, en el que se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR
Mensualidad más Gastos Escolares
(Bs.) CANTIDAD CANCELADA
Mensualidad
más Gastos Escolares
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
(RATA 1%)
Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES
(Bs.)
Mensualidad
(Bs.)
Según sentencia Gastos Escolares
(Bs.)
Según sentencia
JUNIO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
SEPTIEMBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2007 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
SEPTIMBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2008 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
5.200,00 400,00 - - 56,00 5.656,00



Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 5.656,00), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.600, 00) correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 56,00), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijos, siendo que la madre ejerce la custodia de éstos, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de los niños, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MIGDANAY MIGDALAY AMARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.990 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijos AAROM RAMSES y ARAMES NATHAN, en contra del ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.258. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano UBALDO LELUA RAMÍREZ CARVAJALINO, al pago de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.600, 00) correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como por los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 56,00), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 5.656,00). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) días de mes julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Ariana Mireles.



La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria