REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, quince (15) de julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010800

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO DE LIMA y FLOR MARINA DELGADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.341.961 y V- 15.667.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA CHIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.520.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO DE LIMA Y FLOR MARINA DELGADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.341.961 y V- 15.667.410, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana BARBARA CHIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.520, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el veinticinco (25) de Agosto de 2003, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana YNÉS DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quien indicó no tener nada que objetar a la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO DE LIMA Y FLOR MARINA DELGADO PEREIRA, supra identificados.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO DE LIMA Y FLOR MARINA DELGADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.341.961 y V- 15.667.410, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año dos mil (2.000). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hija que lleva por nombre:, quien actualmente cuentan con ocho (08) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio 04 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana FLOR MARINA DELGADO PEREIRA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES