REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-013979.


PARTE ACTORA: MARIA DOLORES YANES VIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.051.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.333.513.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: La Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051.
PARTE DEMANDADA: JEANETT REVETTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.573.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana MARIA DOLORES YANES VIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.051, quien en nombre e interés de sus hijos, de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051, en la cual expuso: Que el ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.333.513, no cumplió con el mandato contenido en la sentencia de Divorcio proferida por la Juez unipersonal No. VIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes, en lo que respecta a la Obligación de Manutención de sus hijos. Que el accionado adeudó por concepto de obligación de manutención de sus hijos desde el 1° de mayo de 2.002 hasta el 1° de agosto de 2007, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000, 00), así como la cantidad de Bs. 12.000.000 por concepto de los gastos de vacaciones escolares, de navidad durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2.006, además de los gastos médicos, medicinas, terapias, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA.
En fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Folios 22 al 21 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.007, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.008, el ciudadano JESUS PERDIGON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 41 al 42 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JOSE CARLOS DA SILVA. Folio 43 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas, no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, a solicitud de la parte demandada, se difirió el acto de contestación de la demanda para el 5to día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 44 del expediente.
El día 14 de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la parte accionada contestara la presente demanda, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, hizo uso de este derecho bajo los siguientes términos:
En esa misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la demanda intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES YANES VIONDI, antes identificada.
Es cierto que el ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA procreo dos (2) hijos con la solicitante, la cual como ella lo expuso llevan por nombre, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.
En el escrito libelar presentado por la parte actora, Capitulo IV (folio 04) se alega la falta de cumplimiento por parte de mi poderdante de la “OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”, contenidos en el artículo 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual estima ha generado un daño cuantificado en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.400,00) correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el primero de Mayo de 2.002 hasta el primero de Agosto de 2.007(ambos inclusive. Adicionalmente, la parte actora arguye que corresponde a mi poderdante el pago de “aproximadamente” Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs, F. 12.000,oo) basados en el vago concepto de “los gastos extra y bonos de vacaciones escolares y de navidad”, correspondientes a los períodos 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, que en ningún momento especifica ni determina en su escrito. …(omissis)…
“…Es el caso ciudadana Jueza, que mi poderdante ha cumplido de manera diligente y responsable con todas sus obligaciones tanto legales como morales con respecto a sus dos hijos, para reforzar lo anteriormente dicho, mi poderdante cuenta con todos los comprobantes de los pagos realizados a la ciudadana MARÍA DOLORES YANES VIONDI, antes identificada, en cumplimiento de la obligación alimentaria, así como todos los demás pagos correspondientes al deber de manutención tales como: pago de colegio, de actividades recreativas, consultas médicas, bonos navideños y vacaciones, actividades deportivas y extracurriculares, útiles escolares, etc., impuesta en la sentencia de Conversión en Divorcio dictada por el Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2.003…”
“…Sin embargo, no quisiéramos dejar pasar la oportunidad para resaltar el hecho de que mi representado no ha podido cumplir con el pago puntual de la Pensión de Manutención correspondiente al primer trimestre del año 2.008, ya que la compañía DISTRIBUIDORA DAMPA, C.A, dedicada a la distribución de alimentos y la cual es el único medio de producción y sustento se encontraba en una difícil situación económica y aunado a lo anterior fue de victima del robo de un camión el cual utilizaba como medio de producción en la compañía, siendo en estos momentos la causa justificada de la falta de liquides para poder proceder al pago puntual de la obligación tal y como se estipulo en la sentencia declaratoria de divorcio, por lo que este hecho no es producto de la negligencia y desidia del ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA…”
“…Ahora Bien, la determinación de todo lo que comprende la Obligación de Manutención prevista por legislador (Sic) en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes, tales conceptos son reclamados por la parte accionante como conceptos extras adeudados en su totalidad por mi representado, haciendo una exagerado calculo de la pretensión, haciéndola irrita y evidenciándose una vez mas la mala fe con la que procede la parte actora, ya que los conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 fueron cubiertos casi en su totalidad por el ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, tal y como se desprende de los comprobantes de pago que forman parte del presente escrito de contestación…”.
El día 02/06/2009, compareció la Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051 y renunció a las pruebas complementarias faltantes en la presente causa. Folios del 136 al 137.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana MARIA DOLORES YANES VIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.051, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, en beneficio de sus hijos. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000, 00); así como la cantidad de Bs. 12.000.000 por concepto de gastos de vacaciones escolares, de navidad durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2.006, además de los gastos médicos, medicinas, terapias, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 9 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA DOLORES YANES VIONDI, con la niña PAULA DANIELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano CARLOS DA SILVA FERREIRA. Y así se declara.
2.- Con relación a las copias simples del expediente No. 28.891, expedida por la Juez unipersonal No. VIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 13 al 20 del expediente), en el cual se homologó el acuerdo de Obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MARIA DOLORES YANES VIONDI y JOSÉ CARLOS DA SILVA, ampliamente identificados en autos, a favor de sus hijos. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de de los niños de autos, y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Cursan a los folios 58, 61 y 227 copias de voucher de deposito de los meses de septiembre de 2002; septiembre de 2005; julio y noviembre de 2.007, realizados en la cuenta N° 01020229980000050319 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA DOLORES YANES, se toman en cuenta todos los depósitos. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el accionado. En consecuencia, este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).

4.- Con relación a las copias de los cheques que constan en los folios 59, 60, 98 y 136 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de los meses de febrero de 2.003; octubre de 2.002, otro también de octubre de 2.002 y uno de octubre de 2.004, ya que de los mismos se evidenció que el accionado emitió los referidos cheques a nombre de la parte demandante, apreciación que se hace debido a que la solicitante no tachó los referidos medios probatorios en su oportunidad legal, por lo tanto, se tienen por reconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con respecto a los documentos que constan en el folio 63 y 72 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 65 al 71 y 84 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
7.- Con respecto a las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, (folios del 73 al 76), esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Con respecto a las actuaciones que cursan por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 77 al 82), esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Con respecto a los documentos que constan del folio 85 al 93 y 95del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma como indicios sólo los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio de los niños de autos. Así se declara.
10.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 94, 99 y 103 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
11.- Con respecto a los documentos que constan del folio 100 al 102 y del 104 al 107 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio de los niños de autos. Así se declara. Así se declara.
12.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 108 y del 110 al 113 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
13.- Con respecto a los documentos que constan del folio 109 y 114 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio de los niños de autos. Así se declara.
14.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 115 al 116 y 121 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
15.- Con respecto a los documentos que constan del folio 117 al 118 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio de los niños de autos. Así se declara.
16.- Con respecto a los documentos que constan del folio 123 al 128 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio de los niños de autos. Así se declara.
17.- Con respecto a los documentos que constan del folio 138 al 145 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “PAUL HARRIS” y del INSTITUTO PEDAGÓGICO PARA EL DESARROLLO PSICOLÓGICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL NIÑO, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio y del referido instituto, a favor de los niños de autos. Así se declara.
18.- Con respecto a los documentos que constan del folio 147 al 149 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del INSTITUTO PEDAGÓGICO PARA EL DESARROLLO PSICOLÓGICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL NIÑO, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades del referido instituto, a favor de los niños de autos. Así se declara.
19.- Con respecto a los documentos que constan del folio 151 al 158 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “SAN AGUSTIN EL MARQUEZ” y del INSTITUTO PEDAGÓGICO PARA EL DESARROLLO PSICOLÓGICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL NIÑO, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio y del referido instituto, a favor de los niños de autos. Así se declara.
20.- Con respecto a los documentos que constan del folio 160 al 166 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
21.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 169 al 176 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece
22.- Con respecto al documento que consta en el folio 177 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
23.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 169 al 176 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
24.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 179 al 181 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
25.- Con respecto al documento que consta en el folio 182 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
26.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 184 al 188 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
27.- Con respecto a los documentos que constan del folio 189 al 193 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “SAN AGUSTIN EL MARQUEZ”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio, a favor de los niños de autos. Así se declara.
28.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 195 al 196 y 211 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
29.- Con respecto a los documentos que constan del folio 197 al 210 y los folios 212 y 214 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
30.- Con respecto a los documentos que constan del folio 215, 219, 224 al 225 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal toma sólo como indicios los recibos de pago del colegio “SAN AGUSTIN EL MARQUEZ”, ya que de los mismos se desprende que el progenitor paga personalmente las mensualidades de colegio, a favor de los niños de autos. Así se declara.
31.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 229 al 233 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
32.- Con respecto a los documentos que constan del folio 234 al 246 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
33.- Con respecto a los documentos que constan del folio 255 al 265 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
34.- Cursa a los folios del 266 al 383 del expediente, estados de la cuenta corriente N° 426-0011387 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandante. Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado de autos no ha cumplido con su obligación de la manera como fue pactada con relación a los meses demandados por la parte actora.
35.- Con relación a las consultas realizadas vía Internet por la ciudadana MARIA DOLORES YANES VIONDI, sobre su corriente No. 01020426720000011387 (folios del 384 al 402 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
36.- Con respecto a los documentos que constan del folio 404 al 491 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
37.- Con respecto que cursan por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 13 al 25 de la segunda pieza), esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
38.- Con relación al correo enviado vía Internet por la demandante al accionado (folios del 26 al 32 de la segunda pieza), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
39.- Con relación a los informes emitidos por BANVALOR, ABN AMPRO, BANCO FONDO COMÚN, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, IVERUNION, 100BANCO, CITIBANKO, CORPBANCA, BANCAMIGA, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANORTE, BANCO PLAZA, MERCANTIL, STARFORD BANK, S.A, BANCO CANARIAS, BANESCO, BANCARIBE, BANCO DEL SOL, BANCO PROVINCIAL, BANCOREAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, BANFOANDES, BANCORO, SOFITASA, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A, ACTIVO BANCO COMERCIAL, HELM BANK, CASA PROPIA, BANPRO, BANCO CARONI, BANAVIH, BOLIVAR BANCO, BANCO GUAYANA y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.


Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, pero no por los montos de Bs. 6.400.000 y de Bs. 12.000.000, en virtud que la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba que demuestran que él realizó una serie de pagos parciales, las cuales serán discriminadas por esta Jugadora a través del presente fallo, mediante un cuadro explicativo que realizará, a los fines de determinar el quantum adeudado. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano JOSE CARLOS DA SILVA, haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de julio de 2009, fecha en la cual se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR
Mensualidad más Gastos Escolares
(Bs.) CANTIDAD CANCELADA
Mensualidad
más Gastos Escolares
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
(RATA 1%)
Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES
(Bs.)
Mensualidad
(Bs.)
Según sentencia Gastos Escolares
(Bs.)
Según sentencia
MAYO 2002 100,00 154,00 254,00 154,00 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2002 100,00 475,00 575,00 475,00 100,00 1,00 101,00
JULIO 2002 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2002 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2002 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2002 100,00 465,00 565,00 1.115,00 550,00 5,50 555,50
NOVIEMBRE 2002 100,00 465,00 565,00 615,00 50,00 0,50 50,50
DICIEMBRE 2002 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
ENERO 2003 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2003 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
MARZO 2003 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2003 100,00 465,00 565,00 822,00 257,00 2,57 259,57
MAYO 2003 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2003 100,00 465,00 565,00 465,00 100,00 1,00 101,00
JULIO 2003 100,00 670,00 770,00 670,00 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2003 100,00 - 100,00 108,00 8,00 0,08 8,08
SEPTIEMBRE 2003 100,00 503,00 603,00 503,00 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2003 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2003 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE 2003 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
ENERO 2004 100,00 513,50 613,50 513,50 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2004 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
MARZO 2004 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2004 100,00 503,50 603,50 753,50 150,00 1,50 151,50
MAYO 2004 100,00 503,50 603,50 503,50 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2004 100,00 503,50 603,50 1.006,50 403,00 4,03 407,03
JULIO 2004 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2004 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2004 100,00 357,50 457,50 357,50 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2004 100,00 717,50 817,50 717,50 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2004 100,00 517,50 617,50 517,50 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE 2004 100,00 715,00 815,00 715,00 100,00 1,00 101,00
ENERO 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2005 100,00 357,50 457,50 357,50 100,00 1,00 101,00
MARZO 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
MAYO 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2005 100,00 437,50 537,50 437,50 100,00 1,00 101,00
JULIO 2005 100,00 1.123,00 1.223,00 1.123,00 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2005 100,00 912,00 1.012,00 912,00 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2005 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2005 100,00 469,00 569,00 469,00 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2005 100,00 1.960,00 2.060,00 1.960,00 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE 2005 100,00 491,00 591,00 490,00 101,00 1,01 102,01
ENERO 2006 100,00 490,00 590,00 490,00 100,00 1,00 101,00
FEBREO 2006 100,00 490,00 590,00 490,00 100,00 1,00 101,00
MARZO 2006 100,00 490,00 590,00 490,00 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2006 100,00 490,00 590,00 490,00 100,00 1,00 101,00
MAYO 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2006 100,00 980,00 1.080,00 980,00 100,00 1,00 101,00
JULIO 2006 100,00 1.132,00 1.232,00 1.132,00 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2006 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2006 100,00 570,00 670,00 570,00 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2006 100,00 570,00 670,00 570,00 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE 2006 100,00 - 100,00 - 100,00 1,00 101,00
ENERO 2007 100,00 1.140,00 1.240,00 1.140,00 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
MARZO 2007 100,00 1.140,00 100,00 1.140,00 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2007 100,00 1.140,00 1.240,00 1.140,00 100,00 1,00 101,00
MAYO 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2007 100,00 1.140,00 1.240,00 1.140,00 100,00 1,00 101,00
JULIO 2007 100,00 3.000,00 3.100,00 3.000,00 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE 2007 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
ENERO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
MARZO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
MAYO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
JULIO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
AGOSTO 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
SEPTIEMBRE 2008 100,00 100,00 - 100,00 1,00 101,00
OCTUBRE 2008 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
NOVIEMBRE 2008 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
DICIEMBRE
2008 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
ENERO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
FEBRERO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
MARZO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
ABRIL 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
MAYO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
JUNIO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
JULIO 2009 100,00 100,00 100,00 1,00 101,00
6.700,00 23866,00 70,55 7.124,54

Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Siete Mil Ciento Veinticuatro con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.124, 54), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.053,99), correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) La cantidad de Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 70, 55), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hijo, siendo que la madre ejerce la guarda de éste, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de los niños, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES YANES VIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.051, actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.513. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano JOSÉ CARLOS DA SILVA, al pago de la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.053,99), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 70, 55), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Siete Mil Ciento Veinticuatro con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.124, 54). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) días de mes julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles




La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA