REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 16 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-001741.

ACTORA: ONEIDA ANANELIDA BRITO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.669.
ABOGADO ADISTENTE: Abogado OSWALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425.
DEMANDADA: JOSÉ LUÍS VALERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.665.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.447.
NIÑA:
ADOLESCENTE:
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


El presente procedimiento se inicia en fecha 06 de febrero de 2009, mediante escrito de solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana ONEIDA ANANELIDA BRITO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.669, quien actúa en nombre y representación de su hija debidamente asistida por el Abogado OSWALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, en la cual expuso: Que el día 21/11/2.008, la Sala de Juicio No. 16 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSÉ LUÍ VALERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.950.665.
Que en la sentencia precedentemente enunciada, la Juez Unipersonal No. 16 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar que suscribió con el demandado, a favor de sus hijos, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre disfrutará del más amplio régimen de visitas que permita la ley, respetando siempre las horas de estudio, y descanso de la misma; Los fines de semana, serán alternos, el día del padre pasará con él y el día de la madre con ella, las vacaciones escolares serán distribuidas en partes iguales, así como Carnaval y Semana Santa, fiestas navideñas alternas y equitativas para ambos padres”.
Que ella no negó al padre el contacto con sus hijas, sin embargo peticionó a esta Sala de Juicio, se sirva a revisar el régimen de convivencia familiar fijado por el Tribunal No. 16 de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el progenitor cuando salga de paseos con la, le informe sobre el lugar y las personas con quien compartirán sus hijas, todo ello, con el objeto de que la demandante pueda autorizar el régimen de convivencia familiar. Así mismo, dejó entender la accionante su voluntad de que sus hijas no tuviesen ningún tipo de contacto con la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.408.646, ya que presuntamente fue ésta ciudadana la causante de su divorcio.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Régimen reconvivencia Familiar, acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 15 al 17.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano NILDO MACHÍZ, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 18 y 19 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.009, este Tribunal levantó acta de citación al ciudadano JOSÉ LUÍS VALERO CASIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.665, mediante la cual éste ciudadano se dio por citado en la presente causa. Folios del 22 al 23 del expediente.



En fecha 6 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folio 38 del expediente.
El día 09 de marzo de 2.009, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se sirvieran a realizar informe integral, a los ciudadanos ONEIDA ANANELIDA BRITO y JOSÉ VALERO. Folios del 49 al 50 del expediente.
En fecha 3 de Julio de 2009, este Tribunal recibió el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 60 al 67 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Por certeza de los documentos Públicos que prueban la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que consta, en el folios 13 y 14 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2.007-12310, debidamente expedida por este Tribunal de Protección No. XVI de esta Circunscripción Judicial (folio 30 al 36 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 61 al 67 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “Del análisis de las áreas que conforman el presente Informe Integral, se puede inferir con lo siguiente:
EN RELACIÓN A LA NIÑA y LA ADOLESCENTE
• La niña y la adolescente, son producto de una unión matrimonial, la cual se encuentra disuelta legalmente. Las precitadas se encuentran bajo la Responsabilidad de su madre, están incorporadas al sistema educativo formal, y poseen un desenvolvimiento acorde a su edad.
EN RELACIÓN AL PADRE
• El área físico-ambiental del hogar paterno, reúne condiciones adecuadas de habitabilidad. La niña y la adolescente cuando se encuentran con su papá, ocupan un dormitorio con los enseres requeridos.
• La situación económica del padre, según informó es adecuada para cubrir, sus gastos primordiales.
• La pareja del padre, está de acuerdo con atender a las hijas de su pareja cuando se encuentre al lado de su progenitor.
EN RELACIÓN A LA MADRE
• El área físico-ambiental de la madre, no pudo ser observada; ya que el padre es quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar.
• El área socio-económica de la madre, resulta favorable para cubrir los requerimientos primordiales. El padre les aporta una Obligación de manutención a sus hijas.
• La madre desea se realice una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar ya que estima que sus hijas han cambiado su manera de comunicarse con ella, debido a la manipulación de la actual pareja del padre cuando ellas están en su entorno.
• Se recomienda a los padres, debido a la dificultad que tienen para tener una comunicación asertiva, asistan con carácter de obligatoriedad a Escuela para padres y Terapia de familia, a fin de que canalicen de manera adecuada su problema de comunicación.”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña y la adolescente sujetas al presente procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, observó que la parte accionante no demostró ninguna situación de hecho o de derecho que pudiera sustentar una posible revisión del régimen de Convivencia Familiar homologado por la Juez Unipersonal No. XVI, en fecha 21/11/2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar no debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana, titular de la cédula de identidad No. V-9.308.669, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS VALERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-7.950.665. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 16 de julio de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIO.