REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2001-000700.

PARTE ACTORA: EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.048.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA ANTONIO BERLIOZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.702.
PARTE DEMANDADA: GISELLE WAINHAUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.530.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLINA SOLORZANO y ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054 y 65.692, respectivamente.
NIÑA:
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2001, por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.048, quien en nombre y representación de sus hija, debidamente asistido por la Abogado CAROLINA MERCEDES GONZALÉZ QUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que de su unión conyugal con la ciudadana GISELLE WAINHAUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.530, nació su hija.
Que debido a que se separó de la ciudadana GISELLE WAINHAUZ, en sólo tres (3) ocasiones logró visitar a su hija y que desde el 14/03/2.001 no se permitió tener contacto con su hija; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana GISELLE WAINHAUZ, por régimen de convivencia familiar, a favor de la niña de autos.
En fecha 04 de junio de 2001, este Tribunal Unipersonal No. XII de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se fijó oportunidad para que comparecieran los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ y GISELLE WAINHAUZ. Asimismo, se ordenó realizar informe Social y exámenes psicológicos y psiquiátricos al grupo familiar WHAITE WAINHAUZ, oficiándose a tales efectos a la Oficina de Trabajo Social y al Centro de Orientación y Docencia. Folios del 03 al 07 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.001, este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Salida del País a la niña, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 21 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.001, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO TORO y consignó boleta de citación, sin la firma de la ciudadana GISELLE WAINHAUZ. Folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.001, este Tribunal acordó librar único cartel de citación a la ciudadana GISELLE WAINHAUZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.530. Folios del 27 al 28 de expediente.
El día 13/12/2.001, la representación del ciudadano EDUARDO WHAITE MÁRQUEZ, consignó publicación del único Cartel de Citación. Folios del 29 al 30 del expediente.
El día 13 de diciembre de 2.001, las Abogados CAROLINA SOLORZANO y ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054 y 65.692, respectivamente, se dieron por citada en nombre y representación de la ciudadana GISELLE WAINHAUZ. Folios del 31 al 35 del expediente.
En fecha 27 de diciembre de 2.001, este Tribunal fijó un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ y la niña. Asimismo, se levantó Medida de Prohibición de Salida del País Decretada el por este Tribunal el día 01/11/2001. Folios del 53 al 54 del expediente.
El día 21 de enero de 2.002, la representación del ciudadano EDUARDO WHAITE MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos apeló del auto dictado por este Tribunal el día 27 de Diciembre de 2001. Dicha apelación, fue oída en un solo efecto el día 24/01/2002.
En fecha 28 de enero de 2002, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas, no llegaron a ningún acuerdo. . Folio 65 del expediente.
El día 18 de febrero de 2.002, este Tribunal modificó el Régimen de Visitas Provisional fijado el día 27 de diciembre de 2.001. Folios del 68 al 39 del expediente.
El día 26 de septiembre de 2.002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta el día 21 de enero de 2.002, por la representación del ciudadano EDUARDO WHAITE MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos, del auto dictado por este Tribunal el día 27 de Diciembre de 2001. Folios del 74 al 79 del expediente.
El día 23 de marzo de 2.004, la Dra. SARA E. GUARDIA SOTO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 90 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 96 al 100 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de convivencia familiar, a favor de la niña. Al respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de documento público que prueba la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio dos (02) del expediente.
2.- Por la certeza del contenido de documento público que prueba el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GISELLE WANHAUZ MEYER y EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa a los folios 37 y 38 del expediente. Así se declara.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 96 al 100 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES: “…De acuerdo a los datos obtenidos durante la visita al hogar y la entrevista con la madre de la niña, se puede concluir que las circunstancias que originaron la presente solicitud han variado, beneficiando así el contacto padre e hija sin supervisión materna, incluso la madre ha autorizado al progenitor para los viajes de su hija fuera del país.
Durante la visita al hogar del grupo familiar en estudio, se observó que la vivienda mantiene las condiciones para su habitabilidad: presenta orden, salubridad y mobiliario para el funcionamiento del hogar.…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niño sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.048, a favor de su hija, en contra de la ciudadana GISELLE WANHAUZ MEYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.530. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, pueda ejercer este derecho a favor de su hija , lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:
El padre EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ podrá buscar a su hija, los días sábados a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y reintegrarla al mismo sitio el día domingo a las 4:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hija al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, podrá buscar a sus hija, el día 24 de diciembre de 2009 a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarla al mismo sitio el día 25 de diciembre de 2009 a las 6:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visitas el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.
6.- El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
7.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
8.- Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el martes a las 6:00 p.m, corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al progenitor. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la niña esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los niños y los llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia