REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2007-001093

ACTORA: VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.376.
ABOGADO ADISTENTE: Abogado YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
DEMANDADA: LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.000.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ELIAS DA SILVA y CARLOS LUÍS PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.964 y 89.033, respectivamente.
NIÑA: .
ADOLESCENTE:
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de enero de 2007, mediante demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.376., quien actuó en nombre y representación de su hijas, debidamente asistido por los YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público en la cual expuso: Que mediante sentencia divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el Régimen de Visitas a favor de sus hijas. Que el acuerdo de régimen de visitas que suscribió con la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, se cumple en los términos por ellos pactados. Sin embargo, el demandante consideró que sus hijas y él requieren un régimen de visitas más amplio; razón por la cual procedió a demandar por revisión de régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), a la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación de la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ y se ordenó la notificación al Ministerio Público. Por último, este Tribunal fijó oportunidad para oír a la niña. Folios del 15 al 17 del expediente.
El día 19 de marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para oír a la niña, en la comparecencia de éstas, la ciudadana Juez de este Tribunal oyó la opinión de ambas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 26 al 27 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.007, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvieran realizar informe integral a la adolescente. Folios del 43 al 44 del expediente.
El día 10 de julio de 2.007, recibió resultas del informe integral debidamente elaborado por El Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito de Protección. Folios del 46 al 65 del expediente.
Vencido el lapso Probatorio el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
La presente causa, contiene la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor a la adolescente, al respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas (Hoy Régimen De Convivencia Familiar) debiendo este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
De las pruebas de la parte actora:
Esta Sala de Juicio, pasa a analizar cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que constan en los folios del 06 al 07 del expediente.
2.- Con relación a las actuaciones realizadas por la ciudadana Fiscal Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constan a los folios del 08 al 09 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3-. Con relación a la copia simple del expediente No. 25.746, expedido por el Tribunal Unipersonal X de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente (folio del 11 al 14), este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 46 al 65, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
“…La hermanas son producto de la relación inestable de sus progenitores, ambos se encuentran confrontados por asumir el cuidado directo (Aguarda) de sus hijas. En la actualidad reside junto a su madre, quien satisface las necesidades y requerimientos de las mismas.
Es evidente que los ciudadanos desconocieron las técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría revertirse hacia sus descendientes, pues ello han convivido y convive en un ambiente de constante conflicto y discrepancia. …(omissis)…

La hermanas evaluadas reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores, manifestando durante las evaluaciones, la mayor LEIDY OSCARINA ambivalencia para elegir al progenitor guardador, pero manifestando que su necesidad principal es poder ver con mayor frecuencia al padre. La menor manifestó su conformidad de permanecer con la madre en el hogar materno. Ambas refirieron ameritar mayor contacto con el padre, siempre y cuando ambos miembros de la pareja mantengan un adecuado nivel de respeto y comunicación, ya que durante los enfrentamientos verbales ambas niñas exteriorizan su tristeza y temor, principalmente la niña mayor LEIDY OSCARINA. Asimismo en la toma de decisiones de éstas pareció prevalecer el deseo de mantener unidas como hermanas….”
“…RECOMENDACIONES:
“….Se recomienda a los progenitores, ciudadanos LEDYS DEL VALLE y VLADIMIR OSCAR, a buscar asesoría psicoterapéutica que les permita obtenerla herramientas y técnicas tendientes a hallar soluciones consensúales a cada una de sus divergencias identificando cada uno sus debilidades y fortaleza que permita enriquecer las relaciones familiares….”
“…Asimismo se recomienda la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos, comprometiéndose los adultos intervinientes a mantener un discurso único, y observar un estricto cumplimiento de las normas establecidas, de manera que las niñas conozcan de manera clara, lo que se espera de ellas, así como ayudarlas a fomentar su criterio autónomo…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a la totalidad a los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el sistema de la Sana Critica. Así se declara.
DEL DERECHO DE OPINAR DE NIÑOS Y ADOLESCENTE: En el presente caso se evidenció que fue oída la niña (folio 26), quien al momento de su comparecencia expuso: “…mi papá me buscaba en el colegio, ahora no me busca porque mi mamá escribió una carta que entregó en el colegio para que mi papá no me buscara más, me gusta pasear con mi papá, solo paso tres días con el, pero quiero quedarme cuatro días, jueves, viernes sábado y domingo, porque me gusta estar más tiempo con él.
Asimismo, se oyó opinión de la niña, (folio 27), quien al momento de su comparecencia expuso: “…me gustan las visitas de mi papá porque lo veo solo los fines de semana, también en estos días el novio de mi mamá, casi le pega a mi hermanita, mi mamá no deja que mi papá nos retire de la coral. Me gusta ver a mi papá con más frecuencia…”.. Este Tribunal la aprecia por estar en la norma que rige esta materia que los niños son sujetos de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso es necesario y pertinente destacar, que el derecho de convivencia familiar no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños y su progenitor no custodio, para así estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales, según sea el caso. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor del mismo, así las cosas, este Tribunal vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera que debe a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente y la niña de autos, revisar el régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ CASTELLON y LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Juez Unipersonal No. 10 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y fijar un régimen de convivencia familiar más amplio, con el objeto de que se estrechen más los vínculos paterno-filiales entre el accionante y sus hijas. Empero, el mismo no podrá fijarse como lo pretende el demandante, es decir que se le fije semanas alternas y no fines de semana, ya que de acordarse una revisión de régimen de convivencia familiar en esos términos, se modificaría mediante el presente fallo la custodia conferida mediante sentencia firme a la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Además, una decisión de tal magnitud, en vez de estar dirigida a beneficiar tanto a la adolescente y la niña de autos, lo que hace es ir en detrimento de la estabilidad mental y psicológica de éstas, ya que se requiere que todo niño y adolescente mantenga un hogar estable que le permita siempre asumir cuales son sus derechos, prioridades y obligaciones dentro del hogar donde habitan. Así se declara.


En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.376, contra la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.000, a favor de su hijas, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ, pueda ejercer este derecho a favor de su hijas.
1.- El padre VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ podrá buscar a sus hijas , el día jueves a las 5:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlas al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno. En este caso el padre llevará a sus hijas al inmueble que le sirve como residencia. Asimismo, es necesario dejar claro que la progenitora de la adolescente, deberá enviarles los libros de éstas, todo ello a los fines de que el progenitor las ayude a sus tareas asignadas.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con la adolescente y la niña desde las 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre éstas lo pasarán con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con sus hijas desde las 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, la adolescente y la niña con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con sus hijas.
5.- Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarlas con la adolescente. En cambio, la semana santa le corresponde al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora con el periodo de carnaval. Así se declara.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- El cumpleaños de cada uno de la niña y la adolescente deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con sus hijas desde las 8:00 a.m. hasta 7:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a la ciudadana LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la adolescente y la niña estén con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijas a sitios no apropiados para ellos en su condición de niña y adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y la adolescente y la llevará a sitios acordes a sus edades.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual de la niña y la adolescente de autos, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: VLADIMIR OSCAR RODRIGUEZ y LEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES